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Resolución:
de 05.05.05
Concejalía
del Área de Medio Ambiente
Unidad
Administrativa de Playas
Que se me ha notificado la expresada resolución.
Que continúo sin estar conforme con la resolución
dictada motivo por el cual formulo las siguientes A
L E G A C I O N E S
I.
Que sigue sin concretar de forma clara y terminante qué hecho infractor
he cometido sino un genérico artículo 28.3 del Reglamento Municipal de Costas
y Playas del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
VI.
No
contradice lo alegado por mí de falta de un convenio entre Costas y ese
Ayuntamiento en el que queden definidos los Usos posibles en las diferentes
zonas d El Confital y Punta Salinas; Dominio Público Marítimo Terrestre; Zona
de Servidumbre de Tránsito; y Zona de Servidumbre de Protección.
Y por lo tanto no existe una normativa concreta para el Paraje d El
Confital que cuestione la legalidad de los Usos y Costumbres tradicionales.
Deseo aclarar también, que los Usos y Costumbres de los que pido su
reconocimiento y respeto, y los que practicamos en El Confital y Punta Salidas,
no contravienen en ningún sentido lo estipulado en el artículo 1.3 del Código
Civil para limitar los mismos, es decir, nuestros Usos y Costumbres no son
contrarios ni a la moral ni al orden público.
VII. Por
lo que, ante la falta del convenio aceptada por ese Municipio, esos Usos y
Costumbres son las únicas normas de Usos vivos en el Paraje de El Confital (El
Confital y Punta Salinas). La
falta de ese Convenio también limita la aplicación del artículo 1.2 del
Reglamento Municipal de Costas y Playas mencionado por ese Municipio, ya que en
ningún caso se puede regular lo que todavía no ha sido convenido, todos los
Usos posible en el Paraje d El Confital (El Confital y Punta Salinas) diferentes
de los Usos y Costumbres tradicionales al ser derechos consuetudinarios y cuya
regulación debe respetar la tradición, sin que ello sea óbice para que las
administraciones públicas cumplan con sus obligaciones respecto a la salud pública,
la seguridad y la protección ciudadana.
VIII.
Y como ese Municipio indica, el artículo 115
de la Ley de Costas establece que “son competencias municipales mantener las
playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza,
higiene y salubridad, así como vigilar la observancia de las normas e
instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y
seguridad de las vidas humanas.” No
se arrogue más facultades. Es decir, que ese Ayuntamiento tiene competencias para
establecer una serie de servicios públicos de seguridad y salubridad, pero en
ningún caso ese Ayuntamiento tiene competencias en las actividades incluidas en
el artículo 33.5 de la Ley de Costas 22/1988, que son las actividades de las
que se está tratando, y con lo cual ese artículo 115 me da la razón cuando
alego que ese Ayuntamiento no es competente para sancionar en las actividades
que concierne a los expedientes 01/05, 02/05, 03/05, 04/05 y el 07/05 de esa
Concejalía.
En este momento del procedimiento, y para las responsabilidades legales que se deriven de ello, deseo hacer constar que pediré daños, perjuicios y costas por lo que se me está haciendo desde ese Ayuntamiento;
1.
Amparándose en
un artículo, el mencionado 115 de la Ley de Costas, que tiene que ver con
competencias de índole diferente a la actividad que concierne al expediente. 2.
Sin definir el
hecho denunciado y la relación de esa definición con la propuesta de sanción. 3. Con reincidencias de propuestas de sanción sobre un mismo
hecho, hasta tres propuestas de sanción para un mismo hecho.
Por
tener derechos de Usos y Costumbres; por no ser siquiera competente ese
Ayuntamiento para sancionar actividades de la índole que me ocupa;
Y por todos los elementos irregulares que componen estos expedientes y su
tramitación,
SOLICITO
la anulación del expediente y sus resoluciones procediéndose a su archivo sin
más demora y reitero el contenido de mi anterior escrito-.
.Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2005. |