Gobierno de Canarias

COTMAC - Comisión de Ordenación del Territorio y del Medio Ambiente de Canarias.

 

Asunto; Aprobación Provisional de la Adaptación Plena del Plan General de

Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

 

D. ________________________________________, con DI: _____________, y Domiciliado en la calle ________________________________ de Las Palmas de Gran Canaria, C.P.: 35_______.

 

De la comunicación poco clara, no descriptiva, recibida, de la que adjuntamos copia completa, al DESESTIMAR nuestra Alegación, suponemos que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pretende aprovechar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana para su adaptación al Texto Refundido de Las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias 1/2000 (en adelante Texto Refundido 1/2000) para:

 

  1. Con la base argumental de “la ordenación vigente desde el Plan General de 1989” y “compromisos adquiridos en fechas anteriores con los propietarios”, proceder a urbanizar y/o consolidar como urbanos, así como de su ocupación urbana, suelos que deben ser rústicos en unos casos, o deben ser espacios libres en otros, cuando precisamente una adaptación correcta del Plan General de Ordenación Municipal al Texto Refundido 1/2000, implica la consolidación de esos suelos como rústicos, en casos como El Confital y resto de costa rústica, y como espacios libres, en otros casos.

 

  1. En concreto pretenden ordenar directamente como “urbano ordenado” a suelo que es Dominio Público Marítimo Terrestre según la Resolución de 21 de Diciembre de 2007 de la Dirección General de Costas en el ámbito de Área Diferenciada – SG 03, con el único argumento de que en el planeamiento anterior era suelo urbanizable no ordenado, ya que esa es la calificación anterior, y no la de urbano como quieren hacer ver.

Olvidando entre otras cuestiones que la realización de un deslinde supone la calificación como Dominio Público de todos aquellos territorios que contengan las características que la Ley define como tal, produciéndose la recalificación automática de dicho territorio, de su ordenamiento anterior a la condición de Dominio Público Marítimo Terrestre, y por lo tanto no urbanizable.

Parece que se reafirman en que tiene más valor urbanístico el convenio firmado con la “propiedad” que el resultado del deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre, hasta el punto de ocupar el propio Dominio Público Marítimo Terrestre.

 

  1. Ordenar directamente como “urbano ordenado” a suelo que es Servidumbre de Protección, de carácter rústico, del Dominio Público Marítimo Terrestre según la Resolución de 21 de Diciembre de 2007 de la Dirección General de Costas en el ámbito de Área Diferenciada – SG 03, con el único argumento de que en el planeamiento anterior era suelo urbanizable no ordenado, ya que esa es la calificación anterior, y no la de urbano como quieren hacer ver.

Obvian al rechazar nuestra Alegación que tanto por aplicación de la Ley de Costas 22/1988, como del Texto Refundido 1/2000, al no estar ni ordenado ni urbanizado el territorio en el momento del Deslinde, la Servidumbre de Protección es suelo rústico, con una franja mínima de 100 m desde el linde del Dominio Público Marítimo Terrestre (Ley de Costas), y que debe ser ordenado a partir de la consideración de suelo rústico (artículos 70, 61 y otros del Texto Refundido 1/2000), entrando en la calificación de suelo rústico de protección costera.

Igualmente parece que se reafirman en que tiene más valor urbanístico el convenio firmado con la “propiedad” que el resultado del deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre, primer paso de la ordenación, hasta el punto de pasar a “urbano ordenado” ¡por convenio¡, el suelo de la servidumbre de protección, rústico para el deslinde precisamente por su calificación anterior de urbanizable no ordenado.

Es paradójico que después de incumplir la ley, al desarrollar un convenio urbanístico sin pedir previamente el desarrollo del Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre para respetar lo establecido en él, se pretenda dar más valor a dicho convenio que a la ordenación básica del territorio.

        Máxime en un espacio en donde la Directriz 57.4 de Ordenación General, y del Turismo de CANARIAS, cumple plenamente con su finalidad, al quedar plenamente integrados como suelos rústicos el suelo rústico de protección costera con el Paisaje Protegido de La Isleta, ya que la aplicación de una franja de 500 metros desde la ribera del mar en el ámbito de actuación del SG 03, impide cualquier fisura de suelo urbano entre esa ribera del mar y el Paisaje Protegido de La Isleta.

 

  1. Seguir sin adaptar el Plan General de Ordenación a lo estipulado en el artículo 4º del Texto Refundido 1/2000, y al 46 del Texto Constitucional que obliga a reconocer, conservar y potenciar los hechos – usos culturales vivos, como es el caso de las acampadas y los asaderos en el ámbito de las Áreas Diferenciadas – SG 03 y SG 02.

Comunican que rechazan nuestra Alegación para que se cumpla activamente con la normativa citada que obliga a un reconocimiento positivo de los hechos – usos culturales, incluida su potenciación.

Quieren derivar un hecho de derecho estipulado en la legislación vigente, a una actividad graciable desde la administración según las disposiciones de cada momento.

Olvidan que el derecho debe reflejarse en la ordenación territorial, condicionando el desarrollo de la misma a usos preexistentes como los culturales especificados.

 

  1. Igual sucede con el resto de la costa rústica del Municipio, sin que se especifique en la comunicación recibida nada a ese punto de nuestra Alegación, al comunicarse un rechazo genérico, debemos suponer que tampoco en ese caso dan cumplimiento con el artículo 4 del Texto Refundido 1/2000 y el 46 del Texto Constitucional.

 

  1. Suponemos que el empeño de calificar como urbanos suelos que son Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbre de Protección, rústica, del mismo, y que por lo tanto deben computar en conjunto en el Sistema Rural del PGO como Suelo Rústico de Protección Costera, compuesto por el Dominio Público Marítimo Terrestre y su Servidumbre de Protección, se debe a la intensión manifiesta de aumentar la densidad de construcción en el conjunto de la ciudad, tanto con la ocupación de espacios libres como por el aumento de las alturas que se pueden ver en la propia Isleta, como en el Canódromo, como en Guanarteme. Intensión claramente contraria a lo que debe ser la adaptación del PGOU al Texto Refundido 1/2000, y sus disposiciones a proteger el suelo rústico, incluso como opción de reserva estratégica.

Y se debe con la intensión no manifiesta de proceder a la ocupación urbana del territorio de El Confital a medio plazo, en el documento modificado, ya que en el primer documento de Aprobación Inicial, esa ocupación urbana era manifiesta con la construcción de restaurantes y otras edificaciones urbanas.

Nuestra solicitud de recalificar el suelo como rústico a lo que en el planeamiento municipal anterior era suelo urbanizable no ordenado, se debe a que del primer instrumento de ordenación, el deslinde del dominio público marítimo terrestre, el suelo del Área Diferenciada – SG 03 es, en parte dominio público marítimo terrestre, y otra parte servidumbre de protección del mismo, de carácter rústico y no urbano.

Por el deslinde en sí y por la adaptación al Texto Refundido 1/2000 toda esa franja costera debe estar en el Sistema Rural del PGO como Suelo Rústico de Protección Costera.

 

  1. Respecto a nuestras Alegaciones respecto a restos arqueológicos no protegidos en los ámbitos YAC 32 y YAC 30, se nos contesta sobre la base de los estudios de los que ya disponían, sin que se nos informe del desarrollo de nuevos estudios que analizaran el valor de los restos arqueológicos notificados en nuestras Alegaciones y que no se contemplan en estudios anteriores a esta ordenación.

Sin dichos nuevos estudios se rechaza proteger restos arqueológicos que acaban de aparecer, o que no estaban recogidos.

 

  1. No se nos dice nada en esta comunicación sobre la Vía de Ronda, actuación 0872 VG, que invade suelo del Paisaje Protegido de La Isleta sin necesidad, ni justificación.

 

  1. Tampoco se nos dice nada de otras actuaciones concretas a las que presentamos Alegaciones.

 

Con una comunicación genérica para todos los casos se nos comunica que se DESESTIMA nuestra Alegación a pesar de la argumentación y desarrollos presentados por esta parte en los dos periodos de información pública que exigimos sean tenidos en cuenta como un todo para cada cuestión.

 

Por todo ello SOLICITAMOS a la COTMAC que en la aprobación definitiva se subsanen todas las deficiencias denunciadas en nuestras Alegaciones, que reproducimos en este escrito;

 

1.      Que como parte del expediente administrativo, interesado en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente, se nos comuniquen las resoluciones que en lo sucesivo se produzcan, y se nos de información completa respecto a nuestras Alegaciones en la Aprobación Definitiva para poder ejercitar nuestro derecho de recurso a lo contencioso administrativo en lo que creamos necesario.

 

2.      Ante el peculiar procedimiento de documento de aprobación inicial, documento de modificación de la aprobación inicial, con modificaciones en alegaciones que se dijeron desestimadas, y falta de modificaciones sustanciales en las que se dijeron estimadas parcialmente, y ahora aprobación provisional, documento que desconocemos, anunciamos que nuestras alegaciones son una en fundamentos para cada cuestión planteada, independientemente como lo desarrollamos al primer documento de Aprobación Inicial, o al documento modificado, y que es esa coherencia de los fundamentos a cada cuestión lo que debe dilucidarse.

 

3.      Que la COTMAC corrija en la Aprobación Definitiva todas las cuestiones planteadas y que hemos concretado como sigue en los siguientes puntos según la redacción del documento modificado, haciéndose extensible esta petición a cuestiones que pudieran retrotraerse al primer documento de Aprobación Inicial y nuestras Alegaciones.

 

4.      Que se recojan e incluyan en su integridad los yacimientos – elementos arqueológicos existentes y descritos en nuestras Alegaciones, en El Confital, Punta Salinas y Altos de El Confital, por su valor arqueológico, y etnográfico, y se desarrolle el PGO de Las Palmas de Gran Canaria coherentemente con el carácter estructurante de dichos valores arqueológicos, delimitando los mismos correctamente y no dejando su reconocimiento como algo formal que no se plasma en el espacio.

 

5.      Como usos culturales, y no sólo como actividades de ocio y tiempo libre, que se recojan completamente los usos culturales de costa existentes en El Confital, Punta Salinas y resto de costa rústica de La Isleta; Las Acampadas y los Asaderos, por su valor cultural y etnográfico, y se desarrolle el PGO de Las Palmas de Gran Canaria coherentemente con el carácter estructurante de dichos valores culturales, como usos tradicionales y culturales canarios protegidos en el artículo 46 del Texto Constitucional, y el artículo 4 del Texto Refundido 1/2000.

 

6.      Se anule la Declaración, y se elimine la Categoría de “Ordenado” que se introduce directamente en este Documento de Aprobación Inicial para el suelo de El Confital.

 

7.      Se recoja lo que se va determinando sobre el suelo en los procedimientos de ordenación (Deslinde del Dominio Público Marítimo – Terrestre entre Punta Gorda y Morro del Pulpo; Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta – C 22; Y Plan Territorial Parcial 3 – b (o PTP 3 c; Directrices de Ordenación del Litoral Canario), y se incorpore el suelo de El Confital como suelo rústico en el Sistema Rural del PGO, junto al resto de La Isleta que se encuentra en dicho Sistema.

 

8.      Se clarifique que El Confital está incluido como lo que es, espacio litoral no ocupado por la urbanización (como se ve en las fotos del PGO)

 

9.      Aunque según la respuesta a nuestras primeras Alegaciones parece que no se dan por enterados, cuando empleamos el término conjuntamente, nos referimos a El Confital y Punta Salinas conjuntamente, por ello reiteramos que conjuntamente con el suelo rústico de Punta Salinas, dentro de las categorías de suelo rústico, se defina a El Confital (todo el Paraje de El Confital) como suelo rústico;

 

7.1.   De protección paisajística (Punta Salinas, y la Montaña y Altos de El Confital).

7.2.   De protección costera (Punta Salinas y El Confital (Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbres de Protección – mínimo 100 metros, hasta que se decida la ampliación a 200 metros en parte de El Confital –).

7.3.   De protección Cultural (Punta Salinas, El Confital Y Altos de El Confital), por sus valores arqueológicos, etnográficos y culturales –acampadas, asaderos y celebraciones colectivas en costas, en Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbres de Protección –.

 

10.  Incluir en la definición de Suelo Rústico de Protección Cultural que también se refiere a Áreas en la que se practiquen actividades culturales, tradicionales, como es el caso de las acampadas y los asaderos en costas, como consecuencia de su protección en los artículos 46 del texto constitucional. El artículo 4 del Texto Refundido 1/2000. Y en la propia Ley de Costas 22/1988.

 

11.  Se suspenda la figura incorrecta de Sistema General para El Confital – SG-3 –, y de Parque Marítimo, y se plante el conjunto de servicios públicos necesarios para la zona como Equipamiento en Suelo Rústico.

 

12.  Se suspenda la figura incorrecta de Sistema General para Punta Salinas – SG-2 –, y de Parque Marítimo, y se plante el conjunto de servicios públicos necesarios para la zona como Equipamiento en Suelo Rústico.

 

13.  Respecto a la actuación 0015 AM, Rehabilitación del área arqueológica de El Confital, exigimos que se tenga en cuenta a todos los restos arqueológicos, y en su integridad, sin marginar a ninguno de los descritos en nuestras alegaciones. Entendemos que la actuación debe tratar a los mismo como el conjunto que es.

 

14.  Respecto a las actuaciones 0039 AM y 0058 AM, referidas a adecuación de senderos rurales, en general la primera y en La Isleta la segunda, queremos poner de manifiesto que como regla general, y a cumplir de forma estricta en La Isleta, en dichas actuaciones no se pueden utilizar materiales ajenos a la tierra y la piedra, salvo el empleo de madera para cuestiones de seguridad. En ningún caso son admisibles cimentaciones, ni el empleo de cemento, aceros, granitos y otros materiales ajenos al medio ambiente.

 

15.  Respecto a la actuación 1190 AM, de regeneración ambiental de El Confital y Las Salinas, queremos indicar que por regenerar debe entenderse la recuperación lo más posible de las condiciones naturales, por lo que exigimos que se ordene la retirada de todos los elementos ajenos que invaden la plataforma de El Confital, eliminándose por completo el cemento, granito, y cualquier otro material que haga de cimentación diferentes al confite y la tierra. Así mismo consideramos que tienen el deber de ser cuidadosos en el trato con las plantas de la zona, evitando la introducción de plantas de otras zonas.

 

16.  Respecto a la actuación 1310 AM, mejora ambiental de los corredores peatonales en el borde marítimo, queremos recordar que cuando los mismos transcurran por suelo rústico, y en el caso concreto del borde El Confital, Punta Salinas y resto de La Isleta, dichos corredores peatonales deben respetar completamente el carácter rústico del espacio, y no necesitar ni desmontes, ni cimentaciones para su realización. Los mismos deberían ser senderos de tierra y piedra, y como mucho el empleo de madera, que si se utilizara de piso, la misma debe estar sobrepuesta en la tierra, y nunca con cimentación. No caven tampoco materiales como el granito, el acero, el cemento, etc., que son materiales urbanizadores, ajenos al medio de La Isleta.

 

17.   Se elimine la actuación 0246 DP, Deportivo Parque Marítimo El Confital. No caven estas instalaciones permanentes en un espacio rústico, que además son instalaciones no requeridas para los usos tradicionales de la zona, ni siquiera para las dos prácticas deportivas que se dan en El Confital y Punta Salinas. Como ya expusimos, ni el surf, ni el bugui necesitan de un parque marítimo, ni de instalaciones permanentes. Esta actuación propuesta es claramente contraria a la ordenación del espacio que se está configurando en los diferentes procedimientos y no puede colarse una actuación urbanizadora como si fuera un sistema general, tanto por el tratamiento del suelo, como por la eliminación de facto de los usos de la zona, o del suelo para esos usos. Toda zona rústica debe quedar marcada por sus usos tradicionales, y no estos eliminados de hecho como pretende la actuación 0246 DP.

 

En estos momentos dicha actuación debería eliminarse además por las propias contradicciones existentes en este Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C, ya que no es posible según las propias fichas SG 03, y sobre todo por la falta del PTP 3c según las Normas Urbanísticas – Ordenación Pormenorizada (página 335).

 

18.  Se elimine en su conjunto la actuación 0236 SG, Parque marítimo Punta de Las Salinas SG 02, por ser una actuación urbanizadora en la figura elegida, y en el tipo de acciones pretendidas, que además pretende eliminar los usos culturales que deben ser conservados en la zona, y que se establece como actuación sin cumplir con la propia condición del Plan del Paisaje Protegido.

 

19.  Se elimine en su conjunto la actuación 0247 SG, Parque Marítimo El Confital SG 03, por pretender consolidar como urbano un espacio que es rústico, saltándose el proceso de ordenación, no respetando los usos del suelo rústico. Recordamos que con la situación del procedimiento de ordenación, en El Confital no caven; Avenidas u otros senderos con materiales urbanizadores como el cemento, el granito y el acero, ni cementaciones y zanjas; Carreteras diferentes a la vía rústica existente; Ocupaciones permanentes del Dominio Público Marítimo Terrestre; Desmontes de la montaña; Alteraciones de la duna; Edificaciones nuevas fijas, ni para restaurantes, club, almacenes, logística, etc.; Edificaciones nuevas fijas para los servicios de salubridad que pueden desarrollarse en estructuras existentes y/o estructuras desmontables. Porque no caven ninguna de las actuaciones que hemos podido ver en el Documento de Aprobación Inicial para El Confital, ni por su filosofía, ni por su desarrollo, debe desaparecer esta actuación en su conjunto, reconduciéndose el tema de El Confital al proceso de ordenación del que no debiera haber salido, como suelo rústico.

 

20.  Se elimine cualquier actuación paralela de urbanización de El Confital y Punta Salinas como la que se identificaba en los planos como 0538 IP, y que sólo localizábamos en el listado de actuaciones por semejanza como 0538 IS, en la primera exposición pública, y que ahora se le localiza como 0538 SI en dicho listado, que sin concretar según los planos penetraría en El Confital, sin que siga existiendo descripción al respecto. Así como que se elimine cualquier otra canalización de agua, luz, etc., y todos aquellos elementos propios de un proceso de urbanización, por no ser compatibles con la categoría de suelo rústico. Como ya se indicó anteriormente, los servicios para la zona deben desarrollarse como equipamientos rústicos.

 

21.  Reiteramos, ante la falta de contestación a nuestra Solicitud y Alegaciones, que se debe delimitar el desarrollo del 0235 SG, Parque Militar de la Isleta SG 01, a lo estrictamente necesario y justificado como interés de la defensa.

 

22.  Respecto a la actuación 0872 VG, Vía de Ronda de La Isleta, entendemos que antes de realizarla debe analizarse correctamente la oportunidad y necesidad de la misma, ya que La Isleta tiene un problema de conexión exterior, pero en ningún caso de conexión interna, mientras se mantenga el suelo rústico ahora existente. No se debe olvidar que dicha Ronda quiere afectar a suelo del Paisaje Protegido de La Isleta, y a suelo rústico de protección territorial cosa que no es nada justificable, al igual que no lo sería afectar a sectores de casas terreras.

 

23.  En todo caso, debe aclararse que queda eliminado por completo el ramal de dicha Vía de Ronda, 0872 VG, que en algunos planos sigue apareciendo en los Altos de El Confital, por detrás del Instituto de la Nueva Isleta, Toni Gallardo. Ese suelo es también suelo rústico y Paisaje Protegido, y de alto valor cultural, como parte del conjunto arqueológico descrito en nuestras Alegaciones. Para conectar el Barrio de Las Coloradas ya existe una carretera que en su estado actual cumple plenamente con su objetivo. Desde la actual carretera de Las Coloradas hasta el borde de El Confital debe conservarse el suelo rústico y los valores arqueológicos existentes.

 

24.  Se elimine cualquier otra actuación en El Confital, o en el conjunto del Paisaje Protegido de La Isleta que no respete las determinaciones del Texto Refundido 1/2000 para suelo rústico, y que están reflejadas en lo desarrollado entorno al PTP 3 b (o c según la fuente) y en el informe sobre el mismo del Cabildo mencionado en nuestras Alegaciones.

 

25.  Se elimine del conjunto del Documento de Aprobación Inicial, y del PGO,  cualquier prohibición de practicar los usos culturales de costa, en dichas costas si no existieran incompatibilidades específicas, marcadas en los documentos de ordenación especial, aunque esos espacios sean considerados de protección, si la misma no fuera incompatible con las prácticas culturales, exigimos se de prevalencia al derecho constitucional amparado en el artículo 46 de dicho texto.

 

26.  Se suspenda cualquier convenio urbanístico de compensación con los propietarios de El Confital contenido en el Documento de Aprobación Inicial, en el que sea valorado el suelo del mismo como urbano, urbanizable, o cualquier otra clase que no sea rústico, sin aprovechamiento urbano. Además de que dicho convenio también debe adaptarse a la realidad del Dominio Público Marítimo – Terrestre.

 

27.  Se adecue en el conjunto del Documento del PGO de Las Palmas lo ALEGADO y SOLICITADO en nuestros escritos de ALEGACIONES, en especial con lo que tenga que ver con el cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000.

 

28.  Se incorporen como parte de estas Alegaciones a la exposición pública del Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C., lo presentado en la primera exposición pública de la Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación, tanto los textos, como las pruebas gráficas y otras, que se incluían.

 

 

Firmado