Cabildo de Gran Canaria.
Alegaciones a la primera modificación puntual
del Plan Insular de Gran Canaria
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Domicilio en ________________________________________________________________________________________
Ante las cuestiones propuestas en esta primera modificación puntual del PIO Gran Canaria, parece necesario y obvio recordar que la modificación del PIO se produce por el deber de adaptar el mismo al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 1/2000, en adelante Texto Refundido 1/2000, y a las Directrices de Ordenación que se deben desarrollar de él, tanto a las Directrices de Ordenación del Territorio y del Turismo, como a las Directrices de Ordenación del Litoral Canario que se encuentran en tramitación.
Es todo el texto del PIO el que se debe adaptar a lo estipulado en el Texto Refundido 1/2000, así como a lo que se determine en las mencionadas Directrices de Ordenación, y por lo tanto el PIO debe desarrollarse acorde con el artículo 4º del Texto Refundido 1/2000, tal como hemos desarrollado en las diferentes Sugerencias y Alegaciones presentadas al PTP 3.b (o PTP 3.c), PTEOTI, PTE del Paisaje, del PTE 36 a y b, PTE 15, PTE 30, por lo que la modificación debe entrar en cuestiones sustanciales de la ordenación general que afectan a todos los mencionados planes territoriales, y no sólo a cuestiones de procedimiento como las propuestas en esta primera modificación.
No parece aceptable que se modifiquen los procedimientos para actuar en partes concretas del territorio, cuando no se ha cumplido con la modificación previa de lo que hace referencia a esos territorios, al modificar el procedimiento eliminando garantías de ordenación del mismo, sin adaptar la descripción de lo que se podría hacer en los mismos, lo que hace es desproteger dichos territorios, vulnerando en la practica la obligada jerarquía de la ordenación territorial, así como la coherencia e integración de la misma.
Y es que se pudiera dar el caso que con esta propuesta de modificación los especuladores pudieran actuar en parajes como El Confital de Las Palmas de Gran Canaria, de forma contraria a lo que quedará estipulado en las Directrices de Ordenación del Litoral Canario, y del propio PIO cuando se produzcan las modificaciones de contenido que afectan a ese territorio.
En ningún caso la modificación genérica de los procedimientos, pueden pervertir las obligaciones y los objetivos reflejados en el Texto Refundido 1/2000 respecto a los usos estructurantes en la ordenación del territorio.
Máxime cuando se trate de Usos también protegidos por otras normas de aplicación como la Constitución Vigente y la Ley de Costas 22/1988, y que además suelen ser reflejos de compromisos internacionales a los que se debe el Estado español.
Usos estructurante que se deben desarrollar en las diferentes Directrices de Ordenación, como es el caso de las Directrices de Ordenación del Litoral Canario, en tramitación y cuyas determinaciones deberán ser tenidas en cuenta por toda la ordenación inferior; planes territoriales, insulares de ordenación, municipales de ordenación.
La pretensión de poder actuar y ejecutar sin desarrollar de forma pormenorizada los instrumentos básicos de ordenación, sólo denota la intención de las instituciones de actuar sin respetar aquellos usos preexistentes en el territorio y los elementos materiales a proteger que se pudieran encontrar en el mismo, y que por su carácter estructurante impediría la realización de dichas actuaciones. Parecen olvidar que la tramitación de los planes territoriales depende de la propia institución que ahora propone que no se espere a la aprobación de dichos planes territoriales.
Lo importante de los planes territoriales para cumplir con los fundamentos del Texto Refundido 1/2000 no es el mero tramite de dicha figura de desarrollo, sino lo que debe contener esa figura de desarrollo; La descripción detallada y completa del territorio sobre el que se quiere actuar, y a partir de esa descripción determinar que se puede realizar y que no.
Con la sola base genérica del propio PIO, y sin que se adapte lo sustancial del mismo, se pretende saltarse la obligatoriedad que existe de comprobar específicamente todos aquellos elementos que deben protegerse en un territorio. Con lo propuesto en esta modificación, la institución sólo debe aprobar un Avance de plan territorial, aunque el mismo no recoja nada de lo que debe recoger, y luego dejar pasar el tiempo para actuar en contra de lo que definitivamente el planeamiento recogería.
Tenemos varios ejemplos concretos en Gran Canaria de lo que esto supondría en realidad de los que vamos a destacar dos, uno respecto a los planes territoriales de costa y otro a planes territoriales especulativos en el interior.
Nos referimos al plan territorial que afecta a El Confital de Las Palmas de Gran Canaria, y que es aplicable al resto de planes territoriales que afectan a la costa de Gran Canaria, y al plan territorial del parque aeroportuario PTE 44, que es un modelo de cómo especular en terrenos de otros en el interior.
- En El Confital de Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que el estudio pormenorizado del territorio lleva acompañado que bien en la fase administrativa o en la de contencioso, queden recogidos los usos culturales de las acampadas y los asaderos, así como los numerosos restos arqueológicos y etnográficos existentes en explanadas y laderas de dicho paraje, con lo que se hará imposible urbanizar el mismo y legalizar la actual avenida ilegal existente y contra la que ese Cabildo no ha actuado. Y algo semejante sucede también con el resto de costas rústica de Gran Canaria de Tirajana, Mogán, La Aldea, Agaete, Gáldar, Moya, Arúcas, etc.
Eliminando la obligatoriedad de desarrollar dicho estudio pormenorizado por haberse cumplido el tiempo de tramitación del plan territorial, se logra actuar sin haber descrito lo que hay que proteger, burlando los derechos y valores que se verían salvar guardados en el Contencioso.
- En lo que respecta al parque aeroportuario, es evidente que ya en la fase administrativa, o en la fase de contencioso, el valor agrícola de buena parte de las tierras afectadas, y el derecho de propiedad, primaran sobre una iniciativa especulativa que carece de fundamentos económicos.
Eliminando el procedimiento por el que debe demostrarse la necesidad de dicho parque, así como que optimiza la estructuras existentes, lograrían destrozar suelo agrícola y limitar los derechos de propiedad de las mismas.
Por otra parte la obligación de la descripción pormenorizada de los valores existentes en un territorio, así como de describir concretamente los desarrollos posibles en el mismo, no son simples cuestiones arbitrarias y gratuitas introducidas en el Texto Refundido 1/2000 por la buena voluntad de los legisladores. Al contrario, en buena parte esas obligaciones están derivadas de los derechos y deberes que se estipulan en el Texto Constitucional vigente, así como en diferentes leyes como es el caso de la de Patrimonio Histórico, de Costa, etc.
Los desarrollos pormenorizados definidos en un documento de ordenación supone poder cumplir con la otra obligación de que el desarrollo en un espacio determinado se debe realizar de forma coherente e integrada en todo ese territorio, y evitar la multiplicación de contenciosos para dirimir las cuestiones básicas, tantos como el número de actuaciones que se pretenda realizar. No deben olvidar los responsables públicos que también las actuaciones concretas deben pasar por un periodo de información pública y sin un documento detallado de ordenación, el contencioso por cada actuación deberá entrar en el reconocimiento de los usos culturales, en la protección de los valores históricos y etnográficos, en la protección del derecho de propiedad, etc. Si no hay ordenación pormenorizada tendremos un contencioso cuando pretendan legalizar la avenida ilegal de El Confital. Y otro para el traslado de la carretera. Y así para cada una de las barbaridades con las que quieren especular en ese paraje. Y en todos los contenciosos se estaría litigando sobre el reconocimiento de los usos culturales, y sobre los valores patrimoniales.
Al igual pasaría en el especulativo parque aeroportuario, para el hotel, o para cada unidad comercial, se daría un contencioso en el que se dirimiría el valor agrícola de los suelos agrícolas, o el uso residencial consolidado de otros suelos, así como el derecho de propiedad de todos.
Tampoco deben pasar por alto los responsables políticos que proponen esta Primera Modificación, que los planes territoriales que se mencionan en dicha propuesta, y que también mencionamos en nuestras Alegaciones, que afectan a las zonas de costa de Gran Canaria, no pueden considerarse como planes territoriales de ámbito municipal, aunque sólo afecten a un municipio como es el caso del PTP 3.b (o PTP 3.c), ya que al referirse a la ordenación de la costa y sus usos, son de interés insular, e incluso nacional, ya que parte de esos usos son del conjunto de Canarias, como es el caso de las acampadas y los asaderos en costas, como ya consta en el expediente de las Directrices de Ordenación del Litoral Canario. Y por lo tanto su ordenación no puede quedar como responsabilidad única de los planes municipales.
Como complemento queremos también exponer que:
· Entendemos que la modificación propuesta afecta a elementos básicos de la ordenación territorial y de la estructura urbanística vigente al contrario de lo expuesto en el punto I.II Procedencia del trámite de modificación, innecesariedad de la fase de avance de la memoria justificativa, se pretende una modificación ordinaria y cualificada del instrumento de ordenación al afectar en cuanto a procedimiento a zonas verdes y espacios libres públicos previstos en el PIO de GC tal como hace la actuación 1A6 establecimiento de un área de equipamiento de uso recreativo, de ocio, deportivo, cultural y de alojamiento turístico en el extremo Norte de la playa de Las Canteras (La Puntilla) y El Confital. Por lo que la modificación si debería someterse a evaluación ambiental, de conformidad con lo establecido en el art. 24 de DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente al no darse ninguno de los tres supuestos para su exclusión.
· La memoria justificativa es una confirmación de la necesidad de una Revisión del PIO en los términos del art. 56 del DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, al verificar que se están cumpliendo los apartados a, b, d del art. 6 del PIOGC que impone la revisión al concurrir las circunstancias expresadas en dichos apartados. y que en detalle son las siguientes:
- Respecto al punto d: el PIO no está adaptado a la ley de directrices 19/2003 y debiendo adaptarse a las Directrices de ordenación del Litoral en proceso de aprobación .
- Respecto a los punto a y b:
La memoria justificativa dice textualmente "…nos encontramos con que la nueva implantación territorial de múltiples actos ejecución se condiciona a la previa aprobación y entrada en vigor de Planes Territoriales, Parciales y Especiales, entre los que destacamos por su constante remisión el Plan Territorial Especial Agropecuario (PTE-9), y, en menor medida, el Plan Territorial Especial de Instalaciones Recreativas, Divulgativas, Científicas y Deportivas (PTE-36), así como los PTEs 31, 32, 33 y 34 (de la de la Sección 27 del PIOGC), todos ellos aún no aprobados definitivamente…"
· Con fecha 6 de octubre de 2008, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia en el procedimiento tramitado a instancias de la Federación Ben Magec Ecologistas en Acción contra el Decreto 277/2003, de 11 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, y contra el Decreto 64/2004, de 25 de mayo, por el que se subsanan las deficiencias no sustanciales del PIOGC, La parte dispositiva de la resolución judicial estima el recurso interpuesto por la referida Federación y anula parte de las determinaciones previstas en el PIOGC y en particular, y en lo referente a las Infraestructuras Viarias.
· Con fecha 29 de septiembre de 2009 el Plan Director 2001 del Aeropuerto de Gando perdió su vigencia al no proceder la dirección general de aviación civil a su revisión conforme al art. 7 del RD 2591/1998 que dispone una revisión al menos cada ocho años. Con fecha 5 de octubre de 2009 se solicito la revisión del Plan Director para hacer desaparecer de su redacción la tercera pista en aplicación a la directriz del citado Real Decreto sobre aeropuertos de interés general que impone la planificación en función del desarrollo previsible. Como consecuencia dejan de tener sentido el art. 159 del PIO, las actuaciones del PTP7.- ÁREA DE OPORTUNIDAD PARA LA ORDENACIÓN Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS E INDUSTRIALES ENTRE TELDE E INGENIO: actuación 2A24 (Variante Aeroportuaria) PTE13, la actuación 2A15 (Parque Aeroportuario), PTE20.- PTE DEL SISTEMA AEROPORTUARIO: ( 2A27. Sistema aeroportuario:, 2A28. Previsión máxima de suelo para dotación de una segunda pista de aterrizaje y despegue de aeronaves,)
Por todo lo expuesto y no respetar el principio de jerarquía de la ordenación territorial, así como los principios de coherencia e integración estipulados en el Texto Refundido 1/2000. Además de suponer una forma de burlar el respeto a los derechos de uso, a los valores existentes y al derecho de propiedad. Es decir, para adaptar realmente el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria al Texto Refundido 1/2000,
SOLICITAMOS:
1. Se proceda a la modificación completa del PIO Gran Canaria para que el mismo quede adaptado al Texto Refundido 1/2000 en su conjunto, evitando el desarrollo de incoherencias en la ordenación territorial por adaptaciones parciales como la propuesta.
2. Se suspenda y anule la modificaciones propuestas de los artículos 8, 49, 52, y disposición transitoria segunda.
3. O en todo caso se introduzca en los mismos la obligatoriedad de que se realice una descripción pormenorizada de la realidad existente y de los desarrollos propuestos, con periodo de exposición pública, cuando se pretenda cambiar la calificación de un territorio; de rústico a urbano; de residencial a industrial; de turístico a residencial etc., en todos esos artículos. Sobre todo en el 52.g.3, en el que debe constar explícitamente que en ninguna circunstancia se podrá actuar sin una descripción pormenorizada de la situación preexistente, así como de los desarrollos propuestos.
4. En el artículo 8.7 debe quedar constancia que en ningún caso dicha modificación es aplicable hasta que no se modifique en su integridad el PIO Gran Canaria, incorporando a todos los ámbitos de actuación el respeto a los usos culturales, conforme a lo estipulado en la Constitución, el Texto Refundido 1/2000, y las Leyes de Costa y Patrimonio vigentes.
5. Respecto al artículo 49.6, es necesario especificar que las actuaciones en suelo rústico también deben respetar los artículos del Texto Refundido 1/2000 que limitan las actuaciones en suelo rústico de todo tipo, 61 y relacionados para los diferentes categorías de suelo rústico, sin que se puedan vulnerar los principios y normas estipulados en dichos artículos.
6. Respecto al artículo 52.g.3, es necesario explicitar que en ningún caso se podrán realizar actuaciones que afecten a derechos de usos culturales, como es el caso de los usos culturales de costa expresados anteriormente, ni a valores históricos, etnográficos y medioambientales sin contar con una ordenación pormenorizada del territorio afectado. Respetándose en todo lo estipulado en el artículo 61 del Texto Refundido 1/2000 y relacionados.
7. Se nos dé por personados en el desarrollo de este Plan Territorial, personados e interesados en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente, se nos de vista de lo actuado y se nos comuniquen las resoluciones que en lo sucesivo se produzcan en cualquiera de sus fases de las que rogamos se nos informe desde el inicio de las mismas.