Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

 

ALEGACIONES a la

 

“APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DERIVADAS DEL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y CONSULTA, Y DE OFICIO A LA APROBACIÓN INICIAL DE LA “ADAPTACIÓN PLENA DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA AL TEXTO REFUNDIDO DE LAS LEYES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE CANARIAS, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2000, DE 8 DE MAYO, Y A LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN GENERAL Y LAS DIRECTRICES DE ORDENACIÓN DEL TURISMO DE CANARIAS, APROBADA POR LA LEY 19/2003, DE 14 DE ABRIL, CON LAS MODIFICACIONES Y CONVENIOS URBANÍSTICOS INCORPORADOS AL MISMO” Y NUEVO TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA” – BOP Las Palmas nº 109 de 23 de agosto de 2010. (En adelante Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C).

 

 

D. ____________________________________________________, DI: ____________________, con domicilio para los efectos en la calle _______________________________________________________________________________________________,

 

Presentamos estas Alegaciones al Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C porque es evidente que el mismo, con las modificaciones introducidas, sigue sin adaptarse como debiera al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 1/2000 (en adelante Texto Refundido 1/2000), adaptación que es precisamente lo que obliga a iniciar la modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria.

 

Tampoco las modificaciones introducidas suponen el acatamiento del marco constitucional del Estado español, sobre todo de los artículos 46 y 45 del texto Constitucional vigente.

 

Aunque podamos ser reiterativos con el desarrollo de la argumentación ya presentada en la primera exposición pública del Documento de Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran canaria, queremos resaltar algunas cuestiones que están relacionadas con las respuestas a nuestras Alegaciones, o con las propias modificaciones introducidas sin que se nos indicara en las respuestas a nuestras Alegaciones. Y en ambos casos supone que con las modificaciones introducidas, tampoco el documento se ajusta a la normativa supramunicipal.

 

En la respuesta a nuestras Alegaciones, que dicen aceptadas parcialmente, en las cuestiones modificadas no se observan:

 

·        Ni el respeto a los preceptos legales que sustentan nuestras Alegaciones y que son los que deben regir el espíritu del Plan General de Ordenación. Nos referimos a aquellas modificaciones que sí se pueden ver por el cambio de las actuaciones propuestas en alguno de los documentos que componen la nueva exposición pública, aunque nos digan que se rechazan nuestras Alegaciones.

 

·        Ni la efectividad de la modificación en aquellas que se citan textualmente como aceptadas, como es el caso del patrimonio arqueológico en los ámbitos del YAC-30 y YAC-32, cuyas fichas de delimitación siguen sin incluir lo exigido en nuestras Alegaciones y que se proponen aceptar.

 

Por ello entendemos que las modificaciones introducidas tienen la apariencia de ser un intento de burla a los ciudadanos que presentamos Alegaciones en el mismo sentido, planteando en una primera instancia la ejecución de actuaciones que en algunos casos si respetarían lo alegado por nuestra parte, pero sin cambiar las calificaciones sustanciales del territorio. Lo que supone una trampa a corto plazo, ya que una vez firme el Plan de Ordenación General, la zona sería urbanizable y ordenada, y las actuaciones iniciales podrían transformarse sin limitaciones legales en urbanas, ya que incluso reinciden en utilizar un mecanismo urbanístico, los sistemas generales, que son mecanismo de ejecución y funcionamiento, para producir la ordenación de hecho que es deber de otros instrumentos. Eso sin mencionar las contradicciones existentes entre los diferentes documentos que conforman la exposición pública.

 

Mecanismo que ejecutaría la urbanización en sí, incluso de forma contradictoria con el documento de Normas Urbanísticas – Ordenación Pormenorizada (página 335) que remite la ordenación definitiva de El Confital, el SG 03, al PTP 3c. Pues sin esperar a ese PTP 3c, con un instrumento de ejecución y funcionamiento, ejecutan obras de carácter permanente. Es decir, reconociendo ahora que necesitan el PTP 3c, siguen con la intención de saltarse y eliminar de hecho los instrumentos que deben realizar la ordenación, el plan parcial OAS o su homólogo municipal, el propio PTP 3c, e incluso las delimitaciones del Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre como veremos.

 

Que el Ayuntamiento pueda modificar la parte de la ordenación que es de su competencia, no implica que pueda saltarse la jerarquía y el procedimiento de ordenación para darle vigencia a su parte, y tampoco implica que con un sistema general se pueda condicionar el resultado final de la ordenación.

 

De ahí el carácter provisional y desmontable de las actuaciones que impone el artículo 70 del Texto Refundido para:

 

1.      Que en ningún caso se puedan realizar edificios como el propuesto ahora de dos plantas para “una instalación edificada destinada a recepción, seguridad civil y salvamento-socorrismo” (Áreas Diferenciadas, SG – 03 página 2/3).

2.      Y menos aún para “Garaje-aparcamiento” (Áreas Diferenciadas, SG – 03 página 3/3).

 

Con la ordenación actual, en ningún caso esas estructuras se pueden realizar como proponen tras las modificaciones introducidas.

 

En un espacio que recordamos es, y debe ser rústico, y que de todas formas con la ordenación actual, a esperas del PTP 3c como dicen en el mismo documento;

 

1.       La primera función sólo podría ser con estructuras “nuevas” completamente desmontables, como se ha cubierto el servicio de socorrismo en 2009 y 2010.

 

Y a medio plazo, desde que se culmine la ordenación pormenorizada, como planteamos en nuestras Alegaciones a la primera exposición pública, esa cuestión se resuelve recuperando la estructura de la machacadora que pervive de la actividad de la cantera. Aprovechando esa estructura preexistente, en ella se pueden situar los servicios de aseo y limpieza apropiados para el disfrute de un suelo rústico. Estructura más que indicada para esos servicios porque ya está configurada en varias alturas, inclinada, y con acceso desde dos partes con acceso no restringido, una desde la vecindad de la propia servidumbre de acceso rodado, y la otra desde la explanada existente como consecuencia de la actividad de la cantera.

 

2.       Y la segunda es completamente innecesaria, ya que recuperado el acceso rodado en su trazado legal y original, entre este y el inicio de la duna por una parte, y este y el trazado de la vereda preexistente por la otra, quedan dos explanadas apropiadas como zonas de aparcamiento que no suponen cargas negativas a los valores existentes en el Paraje, y solucionan el tema del aparcamiento sin modificar el estado natural de lugar.

 

Queremos recordar que es precisamente la normativa de carácter supramunicipal, en concreto el Texto Refundido 1/2000, al que se debe adaptar este Plan General de Ordenación, el que sustenta nuestras Alegaciones desde la primera exposición pública, porque;

 

·         Es el artículo 4º del Texto Refundido 1/2000 quien obliga a reconocer, conservar y potenciar los usos culturales, desarrollando la ordenación territorial, respetando los territorios para dichos usos culturales.

Y como ya indicábamos en la primera exposición pública, esas determinaciones también se dan en la Ley de Costas 22/1988, y por supuesto en el vigente Texto Constitucional, el reiterado artículo 46, al que se vincula implícitamente el Texto Refundido 1/2000.

 

·        Son los artículos 70 y 61 del Texto Refundido 1/2000 quienes exigen que al ser el suelo en el momento de partida “suelo urbanizable sectorizado no ordenado, el mismo debe ser tratado como “suelo rústico de protección territorial”, procediéndose a la ordenación pormenorizada desde ese punto de partida. De ahí la obligación del PTP 3c previo a cualquier sistema general que se quisiera plantear.

 

·        Es la sección 1ª del Capítulo II del Texto Refundido 1/2000 la que define y exige que la ordenación siga unos pasos, respetando una jerarquía en su desarrollo, y obligando a la ordenación pormenorizada antes de poder realizar ejecuciones urbanísticas permanentes.

 

·        Es el mismo Texto Refundido 1/2000 quien define a los sistemas generales como mecanismos de funcionamiento y ejecución de las necesidades de urbanización, y no como mecanismo de ordenación pormenorizada, como siguen intentando en el Documento de Aprobación Inicial tras las modificaciones. Un sistema general sería aplicable si al final de la ordenación el suelo fuera urbanizable. En caso contrario, como son El Confital y Punta Salinas, el Texto Refundido 1/2000 define la figura de los equipamientos en suelo rústico.

 

Se reiteran en la utilización del mecanismo del Sistemas Generales, pero no se nos argumentan el por qué eligen dicho mecanismo.

 

Se sigue produciendo una deficiencia en la calificación actual del suelo, en dos sentidos;

 

1.      Afirman que en el momento actual el suelo está calificado como ordenado, cosa que no es correcta, ya que realmente es “suelo urbanizable, sectorizado, no ordenado”, cuya ordenación pormenorizada se encuentra en proceso y que por lo tanto debe considerarse como suelo rústico de protección territorial.

 

Así está calificado también en el Plan del 2000, que desarrolla un Plan Parcial, el OAS 1, para desarrollar la parte de la ordenación responsabilidad municipal, sin obviar que por la jerarquía de la ordenación urbanística, esas  determinación dependían de lo que se establezca en el Plan Territorial Parcial, por lo que dicho OAS 1 no entró en vigor en ningún momento. Y en todo caso, independientemente de lo estipulado en ese OAS, el Plan estipula que debía adaptarse a lo que resultara de la ordenación pormenorizada superior (PTP 3c; Directrices de Ordenación del Litoral Canario; Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre). Recordamos que en dicha ordenación va configurándose como espacio rústico.

 

Y así es la calificación en el planeamiento anterior, incluso en el de 1989, que podía haber iniciado la ordenación pidiéndole a Costas el nuevo Deslinde obligado por la Ley de Costas 22/1988, y en el que ya hubiera quedado clarificado el espacio del Dominio Público Marítimo Terrestre y sus 100 metros de Servidumbre de Protección, por su carácter rústico real en el momento de entrar en vigor dicha ley. Todo lo planteado desde 1989 en el planeamiento general o parcial municipal estaba supeditado a la realización de dicho Deslinde, por lo que ahora, esa supeditación se concreta en que existe un suelo rústico de protección costera comprendido por el Dominio Público y al menos los 100 m. de Servidumbre de Protección, que en ningún caso es suelo urbano, o urbanizable directamente por el Plan General como se pretende.

 

Entendemos que ese es el sentido legal de lo estipulado en el documento de Normas Urbanísticas – Ordenación Pormenorizada (página 335) que remite la ordenación definitiva de El Confital, el SG 03, al PTP 3c. Por lo que no se entienden lo estipulado en las mencionadas fichas de Áreas Diferencias o en las fichas de Actuaciones.

 

  1. También se delimita erróneamente a zonas que realmente se encuentran dentro del Dominio Público Marítimo Terrestre según la propia resolución de la Dirección General de Costas. El cual puede aún ser ampliado por las pruebas presentadas en el Contencioso al respecto. Pruebas que muestran una modificación de dicho Dominio Público M. T. conforme a la Ley de Costas 22/1988, y que debieran ser suficientes para que cualquier administración pública ordene conforme a esa realidad física.

 

Pero en todo caso en estos momentos la modificación del Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, no puede obviar la configuración del nuevo Deslinde, y por ello no puede ordenar como Espacio Libre a lo que es Dominio Público Marítimo Terrestre, como se hace en este Documento.

 

Una mirada a las fichas de Áreas Diferenciadas – SG 03, páginas 2/3 (directrices de ordenación) y 3/3 (ordenación pormenorizada), se puede ver como en la ordenación propuesta, una buena parte del suelo que es Dominio Público M. T. según la resolución de Costas, está incluido como Espacio Libre, y no como Dominio Público M. T. Por lo que se pretende utilizar dicho Domino Público, incluida parte de la línea de mar, de forma indebida a efectos del cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000.

 

En la misma línea de deficiente calificación, se denomina como suelo rústico de protección costera, sólo a una parte del Dominio Público Marítimo Terrestre, cuando dicho suelo rústico debe estar configurado por todo el Dominio Público Marítimo Terrestre y al menos los 100 metros de Servidumbre de Protección del DPMT como indican la Ley de Costa 22/1988, con sentencias firmes al respecto, el Texto Refundido 1/2000, las Directrices de Ordenación del Litoral en tramitación, y lo tramitado del PTP 3c, para suelos rústicos, incluido los suelos urbanizables sectorizados no ordenados.

 

O lo que es lo mismo, con una simple vista la casi totalidad del territorio enmarcado en la actuación propuesta SG 03, se encuentra en dicho suelo rústico de protección costera. Si nos fiamos de los volúmenes que se indican en la fichas correspondientes y los planos ahora publicados, podemos afirmar que la totalidad del territorio que comprende la propuesta SG 03 es suelo rústico de protección costera.

 

De hecho en ningún lugar de dichas fichas se indica que parte de ese suelo queda fuera del dominio público y de la servidumbre de protección según la resolución de Costas, y por lo tanto que volumen del suelo seguiría siendo urbanizable para poderlo ordenar, y ordenarlo como Espacio Libre.

 

Lo cual es lógico porque no hay ninguna parte que pueda serlo. En las fichas se afirma que hay suelo urbanizable sin cuantificarlo, ni zonificarlo, y sin más se impone para toda la zona un “sistema general” (con edificaciones permanentes incorporadas) de “Espacio Libre” a efectos del cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000.

 

Se impone de forma indebida ya que dicho suelo rústico de protección costera debe incluirse, como solicitamos en nuestras Alegaciones en las categorías de suelo rústico, con las calificaciones que pedimos desde la primera exposición pública, según los diferentes valores que se constatan en el mismo.

 

En cuanto al suelo rústico de protección costera, sin duda que el Ayuntamiento tendría la facultad para proponer una ampliación de dicho suelo en esa franja costera, lo que no puede el Ayuntamiento es reducir el espacio mínimo comprendido por el Dominio Público M. T. y los 100 m. de Servidumbre de Protección.

 

Resultan también curiosas algunas de las cosas que se debieran ejecutar en la zona por su intento de calificarlo como Espacio Libre, de categoría IV, para poderlo contabilizar a efectos del cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000. Nos referimos a cosas como los árboles de mediano y gran porte y las áreas ajardinadas en más de un 60 % que definen según la propuesta municipal a dicha categoría de Espacio Libre.

 

Se quiere imponer un jardín en un suelo rústico de protección costera que tiene muy definida la vegetación de la zona, que de forma silvestre sigue los ciclos naturales cada año, de forma compatible con los usos culturales y tradicionales de dicha costa como se viene comprobando desde 2004 en que se eliminaron las chabolas. Es evidente, con la calificación que se intenta imponer se desvirtuarían los elementos naturales existentes.

 

Si el mecanismo elegido de Sistema General – Espacio Libre no es adecuando para El Confital y el ámbito denominado SG 03, menos aún resulta adecuado que el mismo mecanismo se utilice para la zona denominada de Punta Salinas SG 02, a la que ni siquiera niegan su carácter rústico. Predefinen un mecanismo de carácter urbano, a un suelo que incluso reconocen como rústico y que por la tanto sólo puede tener equipamientos de carácter rústico. Máxime cuando también existen estructuras preexistentes que se pueden aprovechar para dichos equipamientos. De nada sirve que eliminen las actuaciones anteriormente propuestas, si recalifican el suelo de hecho con la trampa de definirlo como Espacio Libre.

 

En cualquier caso, independientemente de las modificaciones introducidas, y como ya Alegamos en la primera exposición pública, dicho espacio es parte del sistema rústico del Municipio y no se puede computar como Espacio Libre a efectos del cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000

 

En cuanto a la nulidad exigida del Convenio firmado con la propiedad Confital Internacional, nos parece sorprendente tener que recordar que ningún convenio urbanístico está por encima de la ordenación territorial. Los convenios urbanísticos se tienen que someter a la ordenación territorial y no viceversa. Y más aún cuando se trata de un convenio que desde el principio incumplió la legalidad en la que se desarrolla.

 

La Ley de Costas 22/1988, obliga que antes de vender, comprar, conveniar, ordenar, cualquier suelo que tenga vecindad con Dominio Público Marítimo Terrestre, debe contar con un deslinde aprobado después de 1988, cuando se aprobó la Ley de Costas vigente. Si el deslinde no existe o es anterior a 1988, otras instituciones o particulares deben pedir la realización de dicho deslinde para poder actuar.

 

Cuando se firmó el convenio con Confital Internacional no se pidió la realización del Deslinde, por lo que existía un deslinde anterior a 1988, y por ello en el convenio se establece de forma ilegal como privado suelo que es Dominio Público según el deslinde obligatorio que se realizó posteriormente al convenio. Y de hecho la propiedad Confital Internacional está peleando en Contencioso dicho deslinde.

 

También la propiedad tenía la obligación de pedir y esperar al resultado de dicho Deslinde por lo que el convenio no le da derecho indemnizatorios sobre suelo, además sin ninguna construcción útil en la zona que el Deslinde define como Domino Público y Servidumbre de Protección de carácter rústico.

 

De igual forma, sin desarrollar la ordenación pormenorizada del suelo, se convenía como si fuera urbano.

 

El Deslinde y el proceso de ordenación que se está desarrollando, son contradictorios con las calificaciones que se dan y valoran en el convenio, por lo que el interés general impone la nulidad del mismo, igual que la legalidad impone que no se pague, o compense a nadie por suelo que es Dominio Público sin rentabilidades consolidadas en el momento de entrada en vigor de la Ley 22/1988.

 

En otro orden de cosas, el convenio no está ejecutado para la zona afectada por la propuesta del SG 03, por lo que dicho suelo no se puede calificar como obtenido como lo hace la ficha SG 03 3/3. Dicho suelo no es de plena titularidad pública, una parte es pública porque es Dominio Público M. T., y la otra es suelo rústico, servidumbre de Protección del Dominio Público, de propiedad privada.

 

Por supuesto que entendemos que hay responsabilidades no administrativas en todas aquellas personas que participen en ejecutar un convenio establecido de esta forma, y en la sorprendente circunstancia de que se haya aceptado íntegramente una Alegación de dicha propiedad para consolidar dicho convenio en la situación actual.

 

Entre tantas cosas, también sorprende que a pesar de intentar utilizar un mecanismo de ejecución urbanística para ordenar una zona de costa, resulta que ahora en la propuesta modificada eliminan de las fichas SG 03, a la vereda que transcurre al borde del risco para el paso peatonal. En vez de definir como debe ser esa vereda, que reclamamos sea de carácter rústico (con tierra, piedras y madera), simplemente la eliminan de dichas fichas.

 

La respuesta genérica que se da a nuestras solicitudes en los puntos del 11 al 18, es bastante desmotivada, y por supuesto que no se específica en cada caso en que se contradice nuestra exigencia con la accesibilidad y disfrute de los valores en su estado natural. Nuestras solicitudes precisamente buscan que el uso de la zona no altere el carácter rústico y sus valores naturales y culturales, que específicamente también estamos reclamando, y que la accesibilidad sea equilibrada con esos valores existentes.

 

Y por ello se dan cuestiones bastante curiosas, como sucede en el punto 12 de nuestras solicitudes, respecto a la actuación 0058 AM. Nuestra propuesta de que cualquier vereda – sendero en El Confital, Punta Salinas, y el resto de zonas rústicas de La Isleta se adecuen precisamente respetando los elementos que deben darse en un espacio rústico. Nuestra Solicitud es rechazada a la vez que de las fichas SG 03 ahora desaparecen la avenida en la explanada, y la propia vereda – sedero del borde del risco que mencionamos antes. Se rechazan nuestras Alegaciones pero se desaparecen aparentemente los elementos que llevaron a plantear dichas alegaciones. Cuestión que también está relacionada con nuestra solicitud 14ª respecto a la actuación 1310 AM.

 

Se desaparecen las dos actuaciones de las fichas SG 03, tanto la que de ningún modo debe estar, la avenida en la explanada. Como la vereda que debe mantenerse aunque con los materiales adecuados.

 

Se desaparecen en las fichas SG 03, porque en el listado de Actuaciones, se siguen manteniendo.

 

Igual de contradictorio es que se rechace nuestra solicitud 13ª sin especificar el motivo de tal rechazo, ya que si se mantiene la actuación de regeneración de El Confital – 1190, y no es como solicitamos nosotros con la recuperación de su estado natural, y la eliminación de los elementos ilegales que alteran ese estado natural, ¿qué debemos entender por regeneración?.

 

Se rechazan nuestras solicitudes 15ª y 17ª, y se mantiene las actuaciones 0246 DP y 0247 SG, y a la vez en las fichas SG 03, de forma contradictoria se indican que la actividades deportivas lo serán al aire libre y como mucho con instalaciones fácilmente desmontables, sin edificaciones para dichas actividades y que lo único edificable sería una pieza limitada a recepción, atención y salvamento, ¿con qué nos quedamos; con lo dicho en la primera exposición pública; con lo que aparece en las fichas listado de actuación; o con lo que dice en las fichas SG 03?. ¿Y esto es una ordenación pormenorizada?. Repetimos lo ya alegado que las actuaciones 0246 DP y 0247 SG son incompatibles con la realidad de un espacio rústico, y más en la zonificación que se plantea para los usos deportivos (SG – 03, página 2/3) que además resulta ser Domino Público Marítimo Terrestre.

 

Algo parecido sucede con la solicitud 16ª, respecto a la actuación 0236 SG, que se mantiene la misma mientras de las fichas SG 02, se elimina la posibilidad de realizar algo hasta que no esté determinado el Plan Especial. De nuevo, ¿con qué nos quedamos de esta “ordenación pormenorizada” en esta Aprobación Inicial Modificada?.

 

Se nos rechaza nuestra solicitud 18ª, en el mismo bloque genérico y sin que en ningún momento se describa porque son necesarias y legales esas actuaciones concretas que en lo que se refiere a abastecimiento de agua, la necesaria para un suelo rústico como el que nos referimos, existen alternativas sin generar impacto en el medio.

 

Por si hubiera que llegar a Contencioso, y para marcar lo que salió a exposición pública, ahora no encontramos la mencionada actuación 0538 IP de los planos, de los mismos se ha eliminado la nomenclatura, aunque sigue apareciendo en dichos planos una prolongación que entra en El Confital, sin identificar, ni describir. Por otra parte, la anterior 0538 IS de las actuaciones, ahora aparece como SI 0538, y descrita exclusivamente para la calle Coronel Roche, en ningún caso para El Confital.

 

Como mínimo en este caso entendemos que al no describirse concretamente para El Confital, la forma de enfrentar esta cuestión delata un intento de imponer una infraestructura por la puerta falsa, conscientes probablemente que de otra forma no podría colar una cuestión como esta en un espacio rústico.

 

Por la raya sin identificar del plano “sistema de abastecimiento de agua”, dicha infraestructura estaría dentro del suelo rústico de protección costera (Dominio Público Marítimo Terrestre y 100 m. de Servidumbre de Protección).

 

¿Qué pasa con la actuación 0235 SG?, a la que también alegamos y que tampoco encontramos tras las modificaciones.

 

De nuestras solicitudes 20ª y 21ª respecto a la actuación 0872 VG, no se nos responde nada a lo planteado en las mismas, ni se las menciona en la respuesta.

 

Si bien en el estudio municipal de movilidad se puede comprobar como parece ser se han introducido modificaciones a lo publicado en la primera exposición pública de la Aprobación Inicial, y pareciendo ser que en todo caso dicha actuación termina en la carretera de Las Coloradas. Tal como se describe, y como se ve en la foto aérea y en el plano presente en dicho documento. Dicha aclaración supondría la aceptación de nuestra Solicitud nº 21ª, desechando la construcción de una nueva vía a El Confital, pero aunque eso es lo que se dice en el documento concreto sobre movilidad, no queremos pasar por alto que existen numerosos planos en donde se puede ver el dibujo de dicha actuación penetrando en El Confital, lo que por lo menos supone un defecto en el trabajo pormenorizado y exacto al que está obligado la redacción del Plan General.

 

En lo que afectaría a nuestra Solicitud nº 20, constatamos una deficiente descripción de dicha propuesta para el resto del trazado sin la entrada en El Confital, en la página 106 del anexo a la memoria – ordenación pormenorizada – estudio municipal de movilidad, se indica donde empezaría dicha ronda, y con unos trazados bastante indefinidos, a veces por la Calle Coronel Rocha y otras por la trasera de la Nueva Isleta, con lo que no se aclara donde terminaría, para conectar parece ser con la carretera de Las Coloradas. Y eso que se trata de la ordenación pormenorizada.

 

Si nos atenemos a la foto aérea marcada que se nos presenta en la página 107, parece ser que acaba en la carretera de Las Coloradas a la altura de la entrada existente a la zona militar, tras afectar al Paisaje Protegido de La Isleta y a Suelo Rústico de Protección Paisajística, sin que se aclare en qué medida lo hace, y con que clara justificación para alterar las protecciones que tienen dichos espacios.

 

Sin duda no vale el nombrado argumento de la accesibilidad al Parque Marítimo, además de por el carácter rústico que resultará de los procesos de ordenación y la no consolidación de ese Parque Marítimo, porque en las modificaciones introducidas en esta Aprobación Inicial ahora se plantean actuaciones de carácter rústico, con una ocupación moderada del espacio, por lo que es contradictorio plantear un acceso de alta densidad.

 

Y por supuesto siguen sin resolver el estrangulamiento real que satura el tráfico en la Isleta, la falta de capacidad en el istmo para dar salida y entrada a todo el tráfico del Barrio, la zona industrial del Sebadal y la zona Portuaria. Es más, desviando parte del tráfico del Barrio a la Plaza Belén María, lo único que hará es aumentar la saturación en ese punto en el que se unirían con el tráfico de la zona industrial del Sebadal y de la zona Portuaria, reduciendo la diversificación que aporta la calle Albareda como alternativa a la Avenida Marítima.

 

Es poco justificable que desde la propuesta en Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación no se enfrente y solucione el problema de conectividad que existe en el Istmo de La Isleta, y al contrario si se plantea destruir suelo rústico para aumentar la red urbana de La Isleta.

 

Respecto a nuestras Solicitudes 7ª y 8ª, Independientemente que una parte del Paraje, la de Punta Salinas, forme parte del Paisaje Protegido de la Isleta y esté afectado por su plan especial, al igual que el Ayuntamiento proponía un OAS para la zona, o ahora se atreve a plantear actuar con un mecanismo como el de sistemas generales, más razón hay en que el Ayuntamiento empiece a proponer una ordenación que cumpla con las estipulaciones superiores a la del propio plan especial como es el caso de lo que estipula el Texto Refundido 1/2000 y el Texto Constitucional vigente.

 

Y es que los usos culturales de las acampadas y los asaderos en costa, independientemente que para el conjunto del suelo rústico las mismas sean contempladas como actividades de uso recreativo, y de aire libre, respecto a dichas actividades en la costa, ninguna administración puede obviar que dichas actividades por su configuración e historia forman parte del conjunto cultural y etnográfico canario, y que por ello, la práctica de dichos usos en la costa no puede verse limitada por una regulación general de las mismas actividades pero con otras características socioculturales al darse en otros espacios y con otra historia colectiva.

 

Desde esa condición de usos culturales, si bien entendemos y reclamamos en el conjunto de nuestras Alegaciones, que se debe cumplir con la jerarquía de los procesos de ordenación, y que por ello el Plan Especial del Paisaje Protegido de la Isleta, y el Plan Territorial Parcial 3 c, y las no mencionadas Directrices de Ordenación del Litoral Canario, son de obligado cumplimiento en cualquier ordenación municipal, no podemos dejar de recordar que nuestras Alegaciones al respecto de los Usos Culturales Canarios existentes en El Confital y Punta Salinas, se exigen en aplicación del artículo 4º de Texto Refundido 1/2000, y del artículo 46 del Texto Constitucional vigente, y que por lo tanto, por el mismo respeto a la jerarquía de la ordenación, el Ayuntamiento tiene el deber de reflejar dichos usos culturales existentes en su ordenación, ya que es obligada por la normativa firme y superior a los procedimientos que se encuentran en tramitación. Máxime cuando en esos procedimientos también están incluidos el reconocimiento de dichos usos culturales.

 

Tanto para la zona de Punta Salinas que está dentro del Paisaje Protegido de La Isleta, como para la zona de El Confital.

 

Entendíamos que la obligada comunicación entre instituciones, y la presencia de ese Ayuntamiento en los expedientes de ordenación de la zona, incluso del Contencioso Administrativo en la Audiencia Nacional, Recurso Contencioso – Administrativo nº 190/2008, suponía el claro conocimiento de la descripción de dichos usos culturales. Por la respuesta obtenida a nuestras Alegaciones, queremos recordarle sintéticamente las características y pruebas que se detallan en esos procedimientos de ordenación, a los que habría que sumar los expedientes abiertos de forma indebida por el Servicio de Playas y el de Tráfico de ese Ayuntamiento en 2010 y 2009, por acampadas y asaderos en la zona;

 

Las acampadas y los asaderos en costa, en Canarias son usos públicos, generalizados, no privativos, comunes de la costa según la tradición cultural canaria, y que como indica el artículo 32 de la Ley de Costas, es una actividad que se encuentran “expresamente excluida de las prohibiciones que establece el artículo 25.1 de la Ley de Costas, claramente constatados en el Paraje de El Confital en diferentes fuentes:

 

1.       Tradición oral; Historiografía y tradición oral en su clara pervivencia actual, con historias de vida que así lo testimonian, como es el caso de las 15 historias de vida que entregamos en expediente de Deslinde.

 

2.       Historiografía escrita; Con las descripciones de R. Verneau y Olivia M. Stone, que describen la actividad de la Acampada en la Bahía del Confital en la segunda mitad del siglo XIX, como una característica cultural canaria, destacable para los visitantes europeos, que ya se realizaba de forma muy semejante a como la seguimos realizando los canarios actuales en la zona de la Bahía que queda en estado natural:

 

“Después de haber franqueado el Istmo de Guanarteme. ......... Llegado el atardecer, estos desgraciados plantaban en la arena algunas estacas que unían en lo alto, cubrían esta estructura con una estera de hojas de palmera y así tenían un refugio donde pasar la noche. Una simple estera extendida en el suelo servía de cama a toda la familia. Era un espectáculo curioso contemplar a esa gente andrajosa preparar al aire libre la cena. Los niños se revolcaban en la arena, las mujeres limpiaban al resplandor del fogón el pescado del que se compondría su cena, los perros se disputaban los desperdicios y, durante ese tiempo, los hombres estaban tendidos en la playa”.

René Verneau, “Cinco años de estancia en las Islas Canarias”

 

“Durante el verano, los residentes de Las Palmas vienen hasta aquí en coche; algunos tienen sus propias casitas, donde viven un tiempo durante la temporada de baño. Los bañistas suelen utilizar tiendas en lugar de esas casetas abominables y antiestéticas que arruinarían incluso el paisaje más vulgar del mundo”.

Olivia M. Stone, Tenerife y sus seis satélites.

 

3.       El conocimiento directo de esa Dirección General de Costas con las comunicaciones dirigidas a esa Institución por los Usuarios durante los años 2004, 2005 y 2006, tras practicar dicho uso (28 de julio de 2004, 12 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004, 21 de septiembre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 28 de marzo de 2005), con la firma de más de 1.000 usuarios diferentes. Y previo a la practica del mismo (25 de abril de 2005, 23 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 19 de junio de 2006) con la firma de los mismos usuarios.

 

4.       El reflejo en medios de comunicación como por ejemplo; Canarias 7 del jueves 24 de marzo de 2005; La Gaceta y Canarias 7 de 25 de marzo de 2005; La Provincia 3 de abril de 2005; La Gaceta, La Provincia, Canarias 7 de 29 de mayo de 2005; La Gaceta de 25 de marzo de 2006.

 

5.       La represión de este uso cultural por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria durante los años 2004, 2005 y 2006.

 

Con presencia constante de Agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria hostigando fuera de sus competencias a los ciudadanos, y la apertura de expedientes de sanción colectiva, por parte del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, también fuera de sus competencias, como es el caso de los expedientes nº 01-05, 02-05, 03-05, 04-05, 07-05, 08-05, 09-05 y 12-05 de la Unidad Administrativa de Playas, Concejalía del Area de Medio Ambiente.

 

6.       Los procedimientos judiciales resultantes de la represión practicada por dicho Ayuntamiento.

-        Como es el caso de los Juicios de Falta Inmediatos en: El procedimiento 185/2005 del juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria; El procedimiento 212/2005 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria; El procedimiento 131/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria; El procedimiento 100/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria; Los procedimientos 191/06 – 207/06 – 208/06 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria..

-        Y como también es el caso de las diferentes denuncias presentadas por más de 140 usuarios de El Confital contra las actuaciones de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria.

 

7.       El reconocimiento de dicho uso cultural que se da en el Avance del plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta, en el que se llega a calificar suelo como Suelo Rústico de Protección Paisajística de Acampada.

 

El Uso cultural canario de acampar en las costas:

 

a. Uso cultural como elemento cultural completo.

 

            La acampada en las costas tal como la practicamos los canarios, contiene todos los valores que un elemento cultural puede aportar a la sociedad en la que se da.

            Es un Uso cultural que:

·        Potencia la custodia, transmisión, y conservación de los valores entre generaciones, al convivir libremente en un mismo espacio personas de todas las generaciones.

·        Potencia el conocimiento de las técnicas de pesca, deportes marinos, así como el conocimiento de la fauna y flora de la costa, y la convivencia con ellas.

·        Potencia la interrelación entre grupos de diferentes procedencias sociales y espaciales, fomentando la vida asociativa.

 

b. Uso cultural con valor antropológico; Patrimonio Histórico.

 

Además de lo que supone como integración de la naturaleza en la vida de los canarios, en una peculiar y muy respetuosa antropización de dicha naturaleza, uso que casi no deja huella en la misma sino simbiosis con ella, y que con ello supone una clara complementación entre los derechos constitucionales estipulados en los artículos 45 y  46 de la Constitución.

 

Y de lo que de antropológico tiene la vertiente social que dichos usos tradicionales canarios al desarrollar la vida asociativa de los canarios contemplada en el apartado anterior.  

 

No podemos pasar por alto que las acampadas nos permiten un estudio diacrónico de la sociedad canaria, al ser un elemento cultural completo que se viene trasmitiendo entre generaciones desde hace cientos de años, patrimonio intangible, practicada de forma masiva, lo que hace de las acampadas en las costas, un elemento cultural que a su vez es Patrimonio Histórico como fuente de investigación y de comparación con otras fuentes historiográficas.

           

Patrimonio Histórico que debe ser protegido y conservado según la Ley de Costas, Artículo 2

c.- Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

 

c. Uso cultural respetuoso con el medio

 

En otro orden de cosas, debemos recordar que estas expresiones culturales suponen el mayor respeto al espacio rústico de El Confital, al estado natural del medio ambiente como se pretende en la misma Ley de Costas, suponiendo una complementación en los derechos constitucionales estipulados del mencionado artículo 46 de la Constitución, con el 45 del mismo texto.

 

El Uso cultural de acampar en las costas, es en todo caso un uso del espacio, con estructuras desmontables que no dejan huella en el mismo, y que en ningún caso suponen una apropiación y/o privatización del mismo. Como describe René Vernau, las personas llegan a la costa, instalan las casetas – tiendas, pasan una serie de días en ambiente de festividad y relajación, y luego desmontan todo para volver a sus casas sin dejar casi huellas de su actividad.

 

El Uso cultural canario de hacer asaderos en las costas:

 

Uso común según la tradición cultural canaria, claramente constatada en el Paraje de El Confital en diferentes fuentes:

 

1.       Tradición oral; en su clara pervivencia actual con historias de vida que así lo testimonian, como es el caso de las historias de vida que entregamos también para el uso de acampar en costas.

 

2.       Historiografía escrita con la descripción del citado R. Verneau.

 

3.       El conocimiento directo de esa Dirección General de Costas con las comunicaciones dirigidas a esa Institución por los Usuarios durante los años 2004, 2005 y 2006, tras practicar dicho uso (28 de julio de 2004, 12 de agosto de 2004, 23 de agosto de 2004, 21 de septiembre de 2004, 13 de diciembre de 2004, 28 de marzo de 2005), y previo a la practica del mismo (25 de abril de 2005, 23 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 19 de junio de 2006).

 

4.       El reflejo en medios de comunicación como los reflejados en el apartado anterior.

 

Por todo ello, los Usos de la acampadas y los asaderos en costas no son sólo unos usos de carácter recreativo, sino que tienen carácter cultural, y deben ser contemplados como tal tanto para la parte denominada como El Confital, como para la de Punta Salinas, así como para todo el suelo rústico costero del Municipio con condiciones para la práctica de dichos usos culturales, y en donde no existan cuestiones incompatibles de rango superior al artículo 46 del Texto Constitucional vigente.

 

Con independencia de lo Solicitado en el punto 26 de estas Alegaciones para que se integren en estas todo lo aportado al primer periodo de exposición pública de la Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canarias, y a riesgo de parecer reiterativos, reproducimos lo descrito en la primera exposición pública que es ampliado por lo dicho anteriormente es estas Alegaciones a la segundo exposición pública, referidas a las modificaciones introducidas.

 

Como ya dijimos en la anterior exposición pública:

 

Las figuras de ordenación elegidas (los sistemas generales) y algunas actuaciones propuestas para La Isleta y El Confital suponen una vulneración de los principios garantizados en los artículos 46 y 45 del Texto Constitucional, reflejados como  no podía ser de otra forma en el artículo 4 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, 1/2000 (en adelante Texto Refundido 1/2000), y en la propia Ley de Costas 22/1988. Artículos de obligado respeto en la ordenación del territorio, y por lo tanto de obligados respeto en el Plan General de Ordenación Las Palmas de Gran Canaria.

 

La vulneración del mencionado artículo 46 se da respecto a elementos culturales, etnográficos y arqueológicos existentes en El Confital, Punta Salinas, Altos de El Confital y costa de La Isleta, y que el Plan General no recoge, o lo hace de forma deficitaria según cada caso de los que relataremos a continuación.

 

Y también entendemos que se da una vulneración del principio de jerarquía de la ordenación territorial que impone el Texto Refundido 1/2000.

 

Con este Documento de Aprobación Inicial, el Ayuntamiento pretende saltase culminar el proceso de ordenación de la zona, saltarse el desarrollo de los planes parciales, con el desarrollo pormenorizado que estos deben contener, acordes con lo que se va definiendo en los procedimientos de ordenación territorial superiores en tramitación; Deslinde del Dominio Público Marítimo – Terrestre entre Punta Gorda y Morro del Pulpo; Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta – C 22; Y Plan Territorial Parcial 3 – b (o PTP 3 c), sustituyendo esos obligados planes parciales con dos sistemas generales.

 

Es de destacar que a la figura de ordenación de los OAS, OAS 1 y OAS 2, presentados hasta este Plan General como el paso de ordenación parcial para dichas zonas, en esta propuesta de revisión del Plan se suprimen y se le sustituye por la figura de Sistemas Generales SG-2 y SG 3, con lo que se pretende poder actuar en dichos espacios rústicos, cambiando de hecho los usos y la calificación del suelo, sin desarrollar los procedimientos de ordenación obligados para realizar dichos cambios.

 

Después que el desarrollo de la ordenación va dejando claro que las propuestas existentes de OAS (OAS 1 y OAS 2) no son aplicables por su pretensión urbanizadoras, ahora las mismas actuaciones, y/o el mismo tipo de actuaciones que se planteaban en las propuestas existentes de OAS 1 y OAS 2, se presentan ahora bajo la forma de Sistemas Generales, pretendiendo saltarse este Documento de Aprobación Inicial lo que los procedimientos de ordenación territorial en tramitación, están definiendo sobre los usos y calificación del suelo.

 

Conviene destacar que se está intentando desoír, y actuar en contra a lo que se refleja en el Avance del PTP 3 b ( o, c según la fuente), en el que no caven las actuaciones propuestas en los OAS 1 y OAS 2 de parques marítimos, por la obligación de mantener el suelo como rústicos, sin intervenciones urbanas, ni siquiera para los accesos y los servicios, como desarrollaremos a continuación y como desarrolla el informe del Cabildo de Gran Canaria PL-E 07_30263 G de 29 de agosto de 2007, presente en el expediente de Deslinde y que debe conocer ese Ayuntamiento por estar personado en el mismo, y ser el Deslinde una de la bases de trabajo del PGO.

 

 

1.      Vulneración del artículo 46 y 45 del Texto Constitucional, del artículo 4 del Texto Refundido 1/2000, y de los principios de la Ley de Costas.

 

En este Documento de Aprobación Inicial se olvidan los redactores de recoger los usos tradicionales en suelo rústico de costa, los usos culturales de las acampadas y los asaderos, que son usos culturales generalizados en Canarias, y que están claramente constatados en La Isleta, en toda su costa, con mayor intensidad actualmente en El Confital y en Punta Salinas, y que se están dilucidando en todos los procedimientos de ordenación, y ante los cuales ese Ayuntamiento se acaba de Allanar en el Contencioso por el Deslinde del DPMT de la zona.

 

También detectamos un claro déficit en la descripción y contemplación de los valores arqueológicos y otros etnográficos existentes en El Confital, Punta Salinas y Altos de El Confital, que deben ser recogidos para su conservación y potenciación dentro del Plan General.

 

Tanto unos, como otros “olvidos”, son fallos del Documento de Aprobación Inicial para poder proceder al desarrollo de un escenario de intervención urbanizador, ya que precisamente los usos, y los valores existentes en un territorio, por aplicación de la leyes y normativas vigentes, condicionan la clase del suelo, las categorías del mismo, y el tipo de actuaciones que se pueden, y/o deben hacer en el mismo; Olvidando los valores culturales, etnográficos y arqueológicos, pueden cambiar la calificación del suelo del rústico actual al urbano.

 

Por eso queremos aportar al procedimiento del PGO de Las Palmas de Gran Canaria, los siguientes usos y valores culturales, etnográficos y arqueológicos, que existen en El Confital, Punta Salinas y los Altos de El Confital, para que el Documento del PGO sea rectificado, contemplados de forma correcta dichos valores, y consolidado el suelo como rústico por la existencia de dichos valores;

 

1.1  Sobre los valores culturales:

 

Sorprende que en varios apartados de este Documento de Aprobación Inicial se recuerde que la legislación vigente obliga a reconocer, conservar y potenciar los elementos culturales, y que el PGO incorpora dicha obligación.

 

Y sorprende porque a la hora de entrar a contemplar esos elementos culturales, en lo que concierne a El Confital, Punta Salinas, Los Alabarderos y toda la costa de La Isleta, se olvidan de los elementos culturales más generalizados y difundidos de la zona; Las Acampadas y los Asaderos en la costa.

 

Tal como conoce ese Ayuntamiento, en toda la franja costera de La Isleta, en especial entre el Morro de El Pulpo y Punta Gorda, existen unos usos culturales, las acampadas y los asaderos, que deben ser respetados, conservados y potenciados según estipulan el artículo 46  del Texto Constitucional, y el artículo 4 del Texto Refundido 1/2000.

 

Usos culturales que ya han sido reclamados, y demostrados, en los procedimientos de ordenación superiores a este Plan General; Expediente de Deslinde entre Punta Gorda y Morro del Pulpo, en Contencioso Administrativo como conoce ese Ayuntamiento por haber estado personado en el mismo, y allanarse ante nuestras demandas en el mismo; Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta – C 22, en fase de Aprobación Inicial; Plan Territorial Parcial 3 – b (o PTP 3 c), en periodo de Avance.

 

Procedimientos de ordenación bajo los que debe actuar el PGO, y por lo tanto el Documento de Aprobación Inicial y/o los Planes Parciales, deben incorporar las cuestiones definidas en los superiores.

 

Como hechos culturales al que tenemos derechos los canarios y que están de sobra explicados en los procedimientos de ordenación superiores, y no negados en el expediente de Deslinde del D.P.M.T. por ese Ayuntamiento, es obligación de todas las Administraciones Públicas competentes, y por lo tanto de ese Ayuntamiento garantizar su conservación y potenciación, y para ello ese Ayuntamiento está obligado a identificar y reservar el suelo en donde se desarrollan esos hechos culturales y realizar las actuaciones oportunas para que dichas actividades se puedan seguir realizando tal como marca la tradición.

 

Recordamos que el no reconocimiento de estos hechos culturales supone vulnerar el procedimiento de ordenación del Territorio, así como vulnerar las Determinaciones en suelo rústico, art. 9 que estipulan la obligatoriedad de; “Condiciones para la defensa y recuperación de los valores naturales y los usos tradicionales del suelo rústico” (pág. 45 de la memoria informativa de este Documento de Aprobación Inicial), reflejo normativo del Texto Refundido 1/2000, de la Ley de Costa 22/1988, y del texto constitucional.

 

 

 

 

1.2  Sobre los valores arqueológicos:

 

El Paraje de El Confital, en su integridad; Punta Salinas, El Confital, e incluso considerando dentro de él a los Altos de El Confital, es decir, la montaña como parte, contienen un conjunto de yacimientos arqueológicos, en parte descritos de forma inconexa y deficitaria en el Catálogo Municipal General de Protección del Documento de Aprobación Inicial del PGO, en las fichas YAC-30, YAC-31, YAC-32, y YAC-34, que como conjunto también debe contemplar el yacimiento de la ficha YAC-33 con quien tiene relación directa.

 

Y también existen otros restos arqueológicos que forman parte del conjunto y que comprobamos no se incluyen en este Documento de Aprobación Inicial, a pesar que dos de ellos; Los Hornos de Cal y la Cista funeraria, existentes en los Altos de El Confital, ya se encuentran reflejados en el expediente del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta.

 

El tercero de los restos arqueológicos no recogido, apareció antes de la publicación de este Documento de Aprobación Inicial, tras los trabajos ilegales realizados en la acumulación de arenas (o duna), existente en la falda de la montaña (falda de la montaña y acumulación de arenas a proteger según el Avance del PTP 3 b –o PTP 3 c según la fuente –), fuera de lo marcado en la ficha YAC-32, y que consiste en muros de un refugio que se encontraba cubierto por la arena de la duna.

 

1.2.1      Sobre los Yacimientos recogidos de forma incompleta:

 

¨      Los secaderos - salazones de pescado: Como se puede comprobar en la propia foto aérea del yacimiento en la ficha YAC-30, los restos que existen de dichos secaderos – salazones son recogidos de forma incompleta en la delimitación de los mismos, ya que se dejan fuera de la delimitación al menos 13 de dichas estructuras, incluso 4 de las mejor conservadas.

¨      El poblado Las Cuevas de Los Canarios: Para la arqueología, en la investigación de un poblado, es tan importante las estructuras del poblado en sí, como la zona en que se encuentre el basurero del mismo, el lugar, o lugares, en el que se depositaran los sobrantes de la dinámica del poblado en sí, es por eso poco comprensible que cuando se marca los límites del yacimiento del poblado, YAC-32, se deje parte de ese basurero fuera de la delimitación. Como ya ha sido indicado en los otros procesos de la ordenación territorial abiertos, las rocas situadas bajo el poblado, a pocos metros de la vía de acceso rodado que se ven en la ficha del YAC-32, y en la de la ficha del Area Diferencia SG-03 – hoja 1 de 3 – página 8 del PDF, son desprendimientos de la sima de la montaña en la que se sitúa el poblado, y por lo tanto, hasta que no se produzca un estudio en profundidad que lo deseche, son parte del yacimiento.

Y ahora ya se puede confirmar la pertenencia de esa zona al yacimiento tras aparecer una estructura de refugio hace unos meses por la actuación de GESPLAN, que descubrió bajo la arena dicha estructura.

¨      Las Salinas: Aunque parezca difícil Cuando se está hablando de una zona que se llama Punta Salinas, y proponer un parque que toma ese nombre, pues al comprobar las fichas de los yacimientos arqueológicos, no se incluyen las propias salinas.

La presencia de los secaderos – salazones de pescado para producir jareas y conservar el marisco, desde hace unos cuantos cientos de años, nos indican la necesidad de obtener Sal para esas actividades.

La presencia de estructuras de salinas, en la misma zona que los secaderos de pescados, hacen evidente la relación entre las mismas, y por lo tanto convierten a esas estructuras de obtención de sal como parte del complejo arqueológico.

Entendemos que es otra grave deficiencia de este Documento de Aprobación Inicial no incluir y proteger Las Salinas como patrimonio arqueológico que es, unidas a los secaderos.

 

 

1.2.2      Sobre los Yacimientos no recogidos:

 

¨      Los hornos de cal:

 

Como ya consta en el expediente del Plan Especial del Paisaje Protegido, al menos existen dos hornos de cal dentro del suelo del Paisaje Protegido de La Isleta, en los Altos de El Confital. Esos dos hornos son visibles como se puede ver en las fotos que incluimos:

 

¨      La Cista funeraria:

 

Como también consta en el expediente del Plan Especial del Paisaje Protegido, y también dentro del suelo de ese Paisaje Protegido, queda al menos una cista funeraria, que es visible en la zona, en el borde de lo que era la reconocida, en numerosas fuentes oficiales, Necrópolis de La Isleta.

La misma, como se pude ver en la foto, se encuentra en buen estado de conservación.

 

¨      El Refugio costero:

 

Como parte del poblado, por encontrarse en la ladera del mismo, en la parte baja, acaba de encontrarse, con las actuaciones ilegales realizadas por la empresa GESPLAN, un refugio costero, claramente definida su base como se ve en la foto.

 

Por lo que ello supone también para la ordenación del territorio, queremos indicar que el mismo se encontraba enterrado en arena, en la arena que conforma la duna (o acumulación de arenas) que recorre buena parte de la falda de la montaña. Esta circunstancia nos aclara que dicha acumulación de arena no tiene un origen fósil, sino que es producto de la dinámica histórica de la zona costera y del Dominio Público Marítimo Terrestre de la misma. La estructura descubierta no tendrá más de 2.000 años, por lo que su enterramiento se produjo después de esa fecha.

 

Desde Las Salinas a la Cista, con el Poblado de Las Cuevas de Los Canarios como epicentro, espacial y dinámico, de forma continua, en distancias inferiores a los 500 m. entre unos restos y otros, se sitúan todos los elementos de este conjunto; Poblado con cuevas habitación, cuevas granero, aljibes, etc.; Estructuras para la manufactura de la pesca; salinas y secaderos – salazones de pescado y marisco; Hornos de Cal; y restos de la Necrópolis de La Isleta; Refugio Pesquero; Diversas canteras de la primera época para producir la piedra del resto de las estructuras y para los molinos.

 

Y esto también lo queremos recordar a este Documento de Aprobación Inicial, y es que los yacimientos existentes conforman un conjunto claramente estructurado, con poblado y definidas actividades económicas (incluso con diferencias entre las actividades principales y las secundarias), y es por eso que este Documento de Aprobación Inicial, además de las deficiencias en la descripción de los elementos arqueológicos, contiene una mayor deficiencia a la hora de actuar al respecto.

 

Deficiencias que creemos, y exigimos que se corrijan en cumplimiento de toda la legislación vigente que obliga a respetar dichos valores. Por si lo tienen a bien, más adelante damos una idea para lograr un verdadero tratamiento del conjunto arqueológico.

 

 

 

 

1.3  Otros Valores etnográficos:

 

Además de las acampadas y los asaderos, el conjunto de estructuras arqueológicas que perviven hasta nuestros días, nos presentan una bien definida actividad económica en la zona.

 

Al contrario de la indefinición con que se habla en el Documento de Aprobación Inicial de “una actividad económica” en la zona, sólo con los secaderos – salazones de pescado, para “jarear” el pescado y el marisco, y en las dimensiones de los tableros que siguen existiendo, nos hablan de una actividad estructurada, que sobre pasa el grado de lo personal y familiar para ser una clara actividad económica de la comunidad, y claramente definida.

 

Nos referimos por supuesto a la actividad pesquera de conservación y transformación, en una zona de gran riqueza y extracción pesquera que se mantiene viva.

 

Desde luego que la indefinición con la que se presenta esta actividad fundamental en El Confital y en Punta Salinas, al igual que para el conjunto de La Isleta que contaba con otro poblado pesquero en La Punta, no es por descuido, y es una continuación de la deficiente descripción de los elementos arqueológicos que ya indicamos en la descripción de los mismos.

 

Unido al poblado, y a la actividad principal, la pesquera, el análisis de las paredes del poblado nos muestra que desde los primeros momentos del mismo, se utilizó cal para encalar las paredes. Por eso la presencia de materia prima para obtener la cal, y de restos de hornos de cal como los que exponemos anteriormente, unido a la memoria que en el barrio de La Isleta hay de la producción de cal hasta mediados del siglo XX, nos recuerdan el carácter etnográfico de dicha actividad, por supuesto sin desconectarla de los hornos de cal existentes.

 

 

2.      Vulneración del principio de jerarquía de la ordenación territorial que impone el Texto Refundido 1/2000 y de los objetivos de protección de los usos y valores de la costa marcados por la Ley de Costas 22/1988.

 

En primer lugar queremos destacar que en este Documento de Aprobación Inicial se pretende utilizar una figura, los sistemas generales, definidos en el Texto Refundido 1/2000 como el conjunto de servicios necesarios para el uso de un espacio en suelo urbano y/o urbanizándose, en sustitución del instrumento de ordenación pormenorizada que indica dicho Texto Refundido 1/2000; los planes parciales. Planes parciales que para la zona han sido definidos hasta ahora como OAS 1 y OAS 2.

 

Y eso que, o precisamente porque el Concepto de “parques” que proponían los AOS 1 y OAS 2 hasta la fecha para la zona, y cuya filosofía urbana y urbanizadora se reproducen en este Documento de Aprobación Inicial tras la figura de Sistemas Generales, SG-2 y SG-3, no es aplicable, ni admisible, en suelos rústicos, como es el caso de los suelos del Paraje de El Confital; El Confital y Punta Salinas.

 

Un repaso a las características de lo que es un parque urbano según el propio Documento de Aprobación Inicial en el apartado 4.2 de la Memoria Informativa, nos deja bien claro que El Confital, ni es un parque urbano, ni puede serlo porque no respetaría lo que se va definiendo en los procedimientos de ordenación superiores que se están tramitando. En el caso de Punta Salinas es todavía más evidente la imposibilidad de su desarrollo como parque urbano.

 

Tanto El Confital como Punta Salinas son en la actualidad Suelos Rústicos. Esta categoría que no está negada en este Documento de Aprobación Inicial para la zona de Punta Salinas, por estar incluida en el Paisaje Protegido de La Isleta C 22, “sorprendentemente” si está negada para parte del suelo de El Confital.

 

Así podemos ver como en la hoja 1 del Area Diferenciada SG-03, página 8 de las fichas de Areas Diferenciadas, se define a parte del suelo de El Confital como; “Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado”. Con lo que el actual Documento de Aprobación Inicial:

 

2.1     Sin procedimientos de ningún tipo pasa a calificar el suelo como “urbanizable sectorizado ordenado”, cuando en el anterior Plan General está calificado como suelo “urbanizable, sectorizado, no ordenado. Teniendo pendiente precisamente el Plan Parcial, OAS-1, su aprobación a la ordenación superior del mismo con la conclusión de los procedimientos del Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre y del Plan Territorial Parcial, PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente), y las determinaciones que marquen dichos procedimientos para los usos y calificación del suelo a los que se tenían que adaptar dichos OAS-1, y el OAS 2.

 

Como si no tuviera importancia la diferencia entre ordenado y no ordenado, y/o como si no hicieran falta los procedimientos de ordenación para calificar como ordenado un suelo, en este Documento de Aprobación Inicial se le califica como ordenado y que cuenta con planeamiento de desarrollo en vigor (pág. 224 de la Memoria de la Ordenación Estructural), cosa que es falsa como queda reflejado en el Expediente de Deslinde y en el Expediente del Plan Territorial Parcial que son los instrumentos de ordenación superiores, e incluso en otras partes de este Documento de Aprobación Inicial al reconocer la falta de la conclusión de esos procedimientos de ordenación superiores.

 

Además la ordenación pormenorizada, el plan parcial, la aprobación del OAS 1 en el anterior Plan General quedó condicionada a esos instrumentos de ordenación de los que carece, y ahora es suprimido como figura de ordenación sin más.

 

La situación anterior queda reflejada en el apartado 4.1 de la misma Memoria de la Ordenación Estructural, párrafo 1 sobre El Confital (página 140 de dicha memoria); “adscrito a un Suelo Urbanizable Sectorizado no Ordenado”. Y en ningún lugar del Documento aparece con qué procedimiento, y como, se pasa a Ordenado.

 

Ahora el Ayuntamiento alude a que no es necesario el Plan Parcial que defina de forma pormenorizada como se estructuran en el territorio los usos del mismo, ya de los usos culturales, las acampadas y los asaderos, o del acceso y conocimiento de los yacimientos arqueológico, que como vimos forman un conjunto.

 

Y este cambio de no ordenado a ordenado, pretenden llevarlo a cabo con lo que se expone en el apartado 7.4.2 de la Memoria de la Ordenación Estructural y desde la Ficha SG-03 de las fichas de Areas Diferenciadas, como si fuera posible hacer un cambio en la ordenación del suelo, de la misma forma que se plantean las actuaciones en un área al que no le modifican dicha ordenación. Por cierto que los casos de los UZO 01, 02 y 03 (Barranco Seco, Isla Perdida y Almatriche II) si cuentan con un Anexo dedicados a la ordenación de los mismos desde el propio Documento de Aprobación Inicial.

 

En contra de lo aludido por el Ayuntamiento, nosotros si entendemos necesario ese Plan Parcial que delimite las zonas para los usos culturales de las acampadas y los asaderos, con la aplicación de la tradición, con su desarrollo lineal, a la forma concreta del terreno para que todos los usos de dicha costa sean compatibles entre si. Así como desarrolle de forma pormenorizada lo relativo al conjunto de yacimientos arqueológicos.

 

Y esos usos y valores condicionan la clase y categorías del suelo, por eso El Confital y Punta Salinas, según la legislación vigente y los procedimientos de ordenación que se están tramitando, deben conservarse como espacios de carácter rústico, incompatibles con convertirse en parques urbanos. Es decir, el suelo debe quedar consolidado como rústico en vez de intentar clasificarlo como ordenado sin ningún procedimiento.

 

Por cierto que en la trampa de meter como sistema general lo que antes pretendían mediante el plan parcial, no es problema para los redactores del Documento de Aprobación de incluir ya, y calificar a restaurantes como parte de un sistema general.

 

2.2     No quiere tener en cuenta el Ayuntamiento al redactar el Documento de Aprobación Inicial del PGO lo que se va dilucidando precisamente en los procedimientos de Ordenación que se están tramitando; El Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre, en Contencioso Administrativo en la Audiencia Nacional como conoce el Ayuntamiento por haberse ALLANADO a la Demanda de esta parte (Felipe O. R. B, resolución nº 8.528 de 24 de abril de 2009 de ese Ayuntamiento); Y El Plan Territorial Parcial de la zona PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente), que se encuentra en periodo de Avance como también conoce ese Ayuntamiento.

 

Tanto en un procedimiento como en el otro, el suelo de El Confital va ordenándose como “rústico”, y no como “urbanizable” porque:

 

Ø      Para lo que concierne al Expediente de Deslinde del Dominio Público Marítimo Terrestre entre Punta Gorda y Morro del Pulpo en La Isleta;

 

Dicho suelo, al no haberse urbanizado (con todos los sistemas generales de urbanización instalados) antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, sigue siendo suelo rústico a los efectos de aplicación de la zona de Servidumbre de Protección, determinándose la misma al menos en 100 m, y de carácter rústico, afectando de forma directa a buena parte del suelo calificado incorrectamente como “urbanizable, sectorizado, ordenado” en este Documento de Aprobación Inicial.

 

Además ese Ayuntamiento sabe que en el Contencioso Administrativo por el Expediente de Deslinde, esta parte demanda cinco cuestiones que consolidan el carácter rústico del suelo, cuestiones de usos y de delimitación, ante las que ese Ayuntamiento no se opone al haberse ALLANADO, cuestiones que de prosperar consolidan una mayor parte del suelo como; Dominio Público por aplicación de los artículos 11 y 12.6 de la Ley de Costas 22/1988; Y de la Servidumbre de Protección por aplicación del artículo 23.2 de dicha Ley de Costas.

 

Con lo que la casi totalidad, o la totalidad del suelo considerado como “urbanizable, sectorizado y ordenado”, sería realmente Dominio Público, o Servidumbre de Protección del mismo, de carácter rústico. En estos momentos Suelo Rústico de Protección Territorial según el Texto Refundido 1/2000, hasta que la culminación del proceso de ordenación califique los mismos tal como proponemos en estas ALEGACIONES por los valores existente en él.

 

Cabe recordarles que entre las Demandas presentadas en Contencioso al Deslinde por esta parte, una, la relativa a la Servidumbre de Acceso Rodado y aparcamientos a El Confital y a Punta Salinas, hasta el Morro del Pulpo, también configuran tanto la calificación del suelo, como el tipo de actuaciones que se pueden realizar.

 

El mantenimiento del trazado legal actual que se puede ver en la propia foto aérea de la zona (en la hoja 1 del Area Diferenciada SG-03, página 8 de las fichas de Areas Diferenciadas), por aplicación de las Disposiciones Transitorias 3 y 4 de la Ley de Costas 22/1988, consolida el espacio como rústico, y dicho acceso rodado de la misma categoría, no pudiéndose actuar en la zona para modificar dicho acceso rodado, ni en su trazado ni en su composición.

 

Las únicas actuaciones que se pueden realizar sobre él, y de forma limitada, son meras rectificaciones del trazado existente, por cuestiones de seguridad en el tramo que va desde la Plaza de Pepe el Limpiabotas a la explanada de El Confital.

 

 

Ø      Para lo que concierne al Plan Territorial Parcial de El Confital, PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente), en periodo de Avance;

 

En el Avance del PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente), precisamente se consolida el suelo de El Confital como suelo rústico, desechándose la posibilidad de ser urbanizado, y definiendo las actuaciones posibles como actuaciones de carácter estrictamente rústicas.

 

Así, y como se desarrolla el informe del Cabildo de Gran Canaria PL-E 07_30263 G de 29 de agosto de 2007, presente en el expediente de Deslinde y que debe conocer ese Ayuntamiento por estar personado en el mismo, y en el que aclara que:

 

¨      Los senderos que se puedan plantear para la zona, deben ser rústicos, preferiblemente con materiales de la zona, tierra y piedras, y de introducirse algún material ajeno como la madera, la misma debe superponerse sobre el terreno, sin alterar la zona costera (las rasas, acumulación de arenas y afloramientos rocosos). Por supuesto sin cemento, ni otros materiales urbanizadores (granitos, aceros, etc.). Ni cimentaciones o anclajes superiores a 20 cm. de largo por 5 cm. de ancho.

¨      Los accesos rodados existentes, y aparcamientos, deben conservar las características del mismo, y en todo caso debe conservarse y protegerse la ladera de la montaña.

 

Por supuesto que lo definido para los servicios básicos como es el caso de los accesos, lo es más para otros servicios como baños, etc.

 

Con el procedimiento de ordenación existente en estos momentos, cualquier actuación que conlleve la transformación del espacio (alteración de la plataforma costera y de la falda de la montaña que se contempla en las fotos incluidas en este Documento de Aprobación Inicial), la introducción de materiales urbanizadores (cemento y cimentaciones, granitos, aceros, etc.) son actuaciones ilegales, y por lo tanto es obligación del Plan General garantizar que el espacio mantenga la situación preexistente reflejada en las fotos, como el espacio rústico que es.

 

Para el Avance del Plan territorial, cualquier estructura diferente a las preexistentes, debe ser desmontables y compatibles con el suelo rústico.

 

Ø      Para ambos, el expediente de deslinde y el plan territorial, entre los usos de la zona se encuentran los usos tradicionales canarios de costa, usos de carácter rústico como es el caso de las acampadas y los asaderos. Usos que se desarrollan de forma lineal a lo largo de los 2000 m. de El Confital y Punta Salinas, y que son usos estructurantes en el Dominio Público Marítimo Terrestre, y en la Servidumbre de Protección del mismo, por lo que en la franja costera que incluya al Dominio Público y a la Servidumbre de Protección, no pueden plantearse acciones, para actividades ajenas al espacio, que contravengan a los usos tradicionales, culturales protegidos por la legislación vigente.

 

Ø      El mantenimiento del suelo de El Confital como rústico, además supone dar cumplimiento al objetivo marcado en la Ley de Costas 22/1988 de mantener y proteger dicho carácter rústico en las costas no urbanizadas a la entrada en vigor de dicha Ley.

 

Ø      El Confital colinda con suelo urbano, pero en una pequeña parte de su extensión, y está claramente diferenciada la categoría de uno y otro desde la propia linde entre los dos, que por otro lado coincide con el acceso a El Confital, por lo que de ninguna forma se puede entender que El Confital esté integrado en una trama urbana.

Con quien si colinda en la práctica totalidad de su extensión, es con el Paisaje Protegido de La Isleta, y en todo caso con una pequeña cuña de territorio que tampoco está urbanizada, que por ahora es rústica y que se puede ver afectada en lo que se está dilucidando en los procedimientos de ordenación a la hora de blindar también su carácter rústico.

 

 

3.      Los Equipamientos en el Suelo Rústico de El Confital y Punta Salinas; Los verdaderos servicios generales, Los servicios necesarios en un espacio rústico de costa con los usos existentes en El Confital y Punta Salinas (Paraje de El Confital).

 

Como reconoce el propio Documento de Aprobación Inicial del PGO, en coherencia con el Texto Refundido 1/2000, la figura de Sistemas Generales está diseñada para espacios urbanos, o embuídos dentro del entramado urbano, y como exponemos en el punto anterior, éste no es el caso de El Confital, ni de Punta Salinas, ni de los Altos de El Confital.

 

Todos estos espacios se encuentran no urbanizados, no tienen desarrollados legalmente ninguna de las infraestructuras que dan la categoría de suelo urbano. Las fotos en las que se contemplan dichos espacios en el Documento de Aprobación Inicial, dejan patente el estado rústico de los mismos.

 

Como también recordamos anteriormente, ninguno de esos espacios se encuentran en una trama urbana, más bien, incluido El Confital, forman un todo de suelo rústico con el conjunto del Paisaje Protegido de La Isleta – C 22, con las únicas excepciones del barrio de Las Coloradas (pieza contemplada de forma específica dentro de dicho Paisaje Protegido), y las instalaciones militares. Ambas excepciones desarrolladas dentro de dicho Paisaje Protegido, sin afectar a El Confital, ni siquiera a Punta Salinas, ni a los Altos de El Confital.

 

Es por eso incorrecto pretender aplicar la figura de Sistemas Generales a los mencionados espacios, que por su naturaleza deben ser afrontados desde la figura de “Equipamientos en Suelos Rústicos”.

 

Es más, un repaso a las características y diseño de las actuaciones del Sistema General propuesto en el apartado 7.4.2 de la Memoria de la Ordenación Estructural, contrastadas con las definiciones marcadas en el Avance del PTP 3 b (o PTP 3 c, según la fuente), aclarados en el informe del Cabildo de Gran Canaria PL-E 07_30263 G de 29 de agosto de 2007, presente en el expediente de Deslinde, y que por otra parte sólo trasladan a la ordenación territorial las obligaciones del Texto Refundido 1/2000 para suelo rústico, demuestran lo inapropiado de las actuaciones diseñadas, y de las categorías aplicadas, así como la propia incoherencia de optar por la figura de Sistema Generales.

 

Es así que, con lo que se va configurando en el procedimiento de ordenación, no son aceptables, ni legales, ni admisibles, ni posibles las acciones plateadas en el mencionado apartado 7.4.2, para El Confital, y menos aún para la zona de Punta Salinas, nos referimos a que:

 

¨      No se puede realizar un paseo avenida en el borde litoral de El Confital y Punta Salinas, ya que no se pueden permitir introducir materiales urbanizadores como el cemento, granitos, aceros, ni producir desmontes y zanjas en la explanada de El Confital, formada por la compactación geológica del Confite.

 

¨      No se puede plantear “muro” u otros elementos de rompeolas en el borde, o dentro de la línea de mar.

 

 

¨      No se puede construir edificaciones y o recintos para servicios que no sean obligados, como sería el caso de las instalaciones deportivas, y menos aún de las mencionadas comerciales, turísticas y recreativas, y donde se incluyen posibles edificios para actividades náuticas y subacuáticas. Máxime cuando está demostrado que la práctica diaria del surf y del bugui, no necesitan de ninguna instalación, y que incluso eventos de gran interés, como los campeonatos mundiales de dichas especialidades, pueden desarrollarse con instalaciones desmontables.

 

¨      No se puede construir edificaciones nuevas para servicios necesarios; baños, duchas, lavaderos, que pueden ser satisfechos con instalaciones desmontables y/o transportables. O reutilizando construcciones existentes como las que proponemos seguidamente, desarrollándolos como equipamiento rústico.

 

¨      No se puede modificar la ladera de la montaña, e intervenir en la acumulación de arenas (duna), para trasladar la servidumbre de acceso rodado, legalmente existente y que se refleja en las fotos contenidas en el Documento de Aprobación Inicial.

 

¨      No se puede cambiar la naturaleza de la vía de acceso rodado existente de firme rústico. Ni producir desmontes en la montaña para una nueva vía, ni de acceso rodado, ni peatonal, ni carril de bicicletas. Las bicicletas ya acceden a El Confital por la misma vía que el resto de accesos rodados.

 

¨      No se puede hacer desmontes en la montaña para realizar aparcamientos. Recordamos que los aparcamientos como espacio rústico, sin alterar, ni intervenir en el medio, quedan garantizados tal como los hemos reclamados en los procedimientos de ordenación superior.

 

Aunque afirman que cualquier actuación debe quedar supeditada a lo que se Ordena en el PTP 3 b – (o, c según la fuente), todas las propuestas de actuaciones descritas en el apartado 7.4.2 de la Memoria de La Ordenación Estructural son incompatibles con dicha Ordenación Territorial. Dicho Plan Territorial va dejando claro que cualquier estructura diferente a las preexistentes, deben ser desmontables y compatibles con el suelo rústico.

 

Olvidan los redactores de este Documento de Aprobación Inicial que el intento de ese Ayuntamiento de adelantar planes parciales urbanizadores, los OAS 1 y OAS 2, antes de la tramitación de los procedimientos de ordenación territorial superiores, han terminado con numerosos informes que recuerdan que esos OAS no están en vigor, ni pueden estarlo porque necesitan la base de los otros procedimientos de ordenación.

 

Por todo ello, entendemos que lo coherente con la realidad del suelo de El Confital, Punta Salinas, y los Altos de El Confital, y con lo que se va determinado en el proceso de ordenación, es que los equipamientos para dicho espacio se desarrolle desde la figura de los Equipamientos para Suelo Rústico.

 

No negamos, ni lo pretendemos, que todo espacio de uso colectivo necesita de una serie de servicios para facilitar su uso y la conservación del mismo.

 

Pero los redactores del Plan General, y responsables de este Documento de Aprobación Inicial, no pueden olvidar, ni saltarse que esos servicios deben respetar las características del suelo en el que se van a desarrollar, así como responder a los usos tradicionales de la zona.

 

Es así que el Plan General de Ordenación no puede desarrollarse sin respetar que el suelo de El Confital y Punta Salinas son suelos rústicos, y que los usos tradicionales de dicha zona están bien definidos; Acampadas; Asaderos y celebraciones colectivas; Bañarse; Pescar; Pasear.

 

Usos tradicionales a los que habría que añadir el surf y el bugui.

 

Y por supuesto los derivados del conocimiento del resto de valores arqueológicos y etnográficos existentes.

 

Por ello toda actuación en el suelo rústico de El Confital, Punta Salinas y los Altos de El Confital, debe circunscribirse a garantizar:

 

1º.    Los accesos rodados y peatonales a toda la costa como obliga la Ley de Costas 22/1988.

2º.    Los aparcamientos adecuados al cumplimiento del punto anterior y al espacio mismo.

3º.    Servicios de salubridad; baños; duchas; y lavaderos. Conforme a los usos tradicionales existentes como quedan plasmados en los diferentes procedimientos de ordenación.

4º.    Los accesorios a los valores arqueológicos.

 

Todos estos servicios requeridos tienen una solución de carácter rústico, con una completa integración en el paisaje y el medio de la zona, respetando lo que se va configurando en el proceso de Ordenación, y que se pueden integrar en un conjunto de Equipamientos para Suelo Rústico en El Confital, Punta Salinas y Altos de El Confital:

 

1.      Los accesos rodados y peatonales a toda la costa como obliga la Ley de Costas 22/1988:

 

En primer lugar queremos recordar que tanto El Confital como Punta Salinas son espacios de costa rústicas, que por lo tanto requieren de accesos de tipo rústico, que permitan el disfrute de la zona sin modificar el medio.

 

El actual acceso rodado a El Confital y Punta Salinas, que queda claramente reflejado en las fotos incluidas en este Documento de Aprobación Inicial que ya hemos indicado, lleva años sirviendo a esa obligación de facilitar el acceso a todos los puntos de la costa, siendo una infraestructura integrada en el medio..

 

Los únicos problemas que se suelen producir en la utilización de dicho acceso rodado, se da en el primer tramo, en la bajada entre la Plaza de Pepe el Limpiabotas y la explanada de El Confital.

 

Dichos problemas se deben a cuestiones puntuales del estado de la vía que se solucionan con:

 

·        Un simple servicio de conservación de la misma como para el caso de algunos huecos que se pueden ver en su trazado como el que se ve en la foto:

 

·        Eliminado actuaciones ilegales realizadas por alguna institución que dificultan el tránsito:

 

·        Refilando la ladera de la montaña en su encuentro con la carretera para facilitar los arrimamientos de los coches a la hora de dar paso:

 

·        Actuando sobre la curva que se encuentra bajo la subida a la cantera. Esta es la intervención más agresiva con el medio ya que puede suponer actuar sobre un metro de ancho en el largo de la curva, parte montaña, parte cantera, para permitir ganar visibilidad en la maniobra de los coches.

 

Lo que si es evidente es que no es necesario ni asfaltar la vía de acceso rodado, ni abrir nuevos carriles, ni para coches, ni para bicicletas. Ni ninguna intervención que modifique el espacio y su categoría de suelo rústico.

 

Si para los accesos rodados no hay que hacer modificaciones del espacio, para los accesos peatonales son menos necesarios.

 

Durante siglos los canarios hemos accedido a El Confital y Punta Salinas, por alguno de los diferentes senderos que existen para acceder a la zona.

 

Son senderos de tierra y piedra que sólo necesitan un trabajo de mantenimiento, y como mucho en el caso del camino chico, entre la Plaza de Pepe el Limpiabotas y la explanada de El Confital, como medida de seguridad adicional, sólo requiere de un barandal de madera.

 

En ningún caso se necesita estructuras urbanizadoras, con cemento y otros materiales ajenos a El Confital (granito, aceros, etc.), y por supuesto que no es necesario, y como recordamos es contrario a lo que se viene definiendo en la ordenación, realizar cimentaciones para asentar estructuras de maderas, y menos para introducir materiales urbanizadores.

 

Y esto es la regla para El Confital, para Punta Salinas, y por supuesto para el Paisaje Protegido de La Isleta, en su interior, y en su borde.

 

 

2.      Los aparcamientos adecuados al cumplimiento del punto anterior y al espacio mismo:

 

Como está planteado en los expedientes de ordenación superiores, PTP 3 b (o PTP 3 c según la fuente) y el Plan Especial del Paisaje Protegido, además de lo indicado en el Deslinde, el aparcamiento en El Confital y Punta Salinas, se garantiza oportunamente para un suelo de carácter rústico, acondicionando las 4 explanadas naturales existentes en el que se pueden estacionar los coches sin grave daño para el medio ambiente.

 

Por supuesto que no es necesario, ni legal en un suelo rústico, producir desmontes y acondicionamientos de la montaña para fabricar aparcamientos.

 

Tampoco es necesario proceder a modificar el suelo urbano consolidado para desarrollar esos aparcamientos. La regulación de los que hay de forma natural son más que suficientes para unos espacios rústicos, como además se viene demostrando a pesar de las actuaciones ilegales que dificultan actualmente la utilización de dichas explanadas.

 

 

3.      Servicios de salubridad; baños; duchas; y lavaderos. Conforme a los usos tradicionales existentes como quedan plasmados en los diferentes procedimientos de ordenación:

 

Sin duda que un buena y correcta gestión de un espacio rústico como El Confital y Punta Salinas, debe contener unos servicios para la práctica regulada del; baño, pesca, pasear, acampar, hacer asaderos, practicar el surf y el bugui, etc.

 

Esos servicios que permitan el uso del espacio con su mantenimiento son exclusivamente los servicios de salubridad; baño, duchas, lavaderos, recogida de basuras.

 

Sin duda El Confital y Punta Salinas cuentan con las condiciones para ofrecer esos servicios sin necesidad de proceder a nuevas edificaciones. Los restos de la machacadora, el nido de metralletas, y las antiguas construcciones de la pesca, son las estructuras ideales para poner en marcha, a lo largo de todo el Paraje, los servicios de baños, duchas y lavaderos, realizados como servicios de carácter rústico, como ya existen incluso en parajes protegidos.

 

El servicio de recogida de basuras se soluciona colocando contenedores, mimetizados con el medio, a lo largo de la franja costera.

 

 

4.      Los accesorios a los valores arqueológicos:

 

La riqueza arqueológica de la zona (el conjunto que ya describimos anteriormente), la diversidad de actividades que nos hablan de nuestra historia (Poblamiento de La isleta; Actividad Pesquera, extracción y manufactura; Necrópolis de La Isleta; Cantería; Fabricación de Molinos; Industria de la Cal). Además de la obligada protección que tienen, creemos que merece un centro de interpretación, que nos acerque a nuestro pasado, y que además sirve de oferta para lo que nos visitas.

 

La actividad destructora de la cantera que se cargó parte del poblado, nos deja un espacio ideal para desarrollar el centro de interpretación sin producir nuevos destrozos a la zona.

 

 

 

Como se puede ver en las fotos, aprovechando los desmontes existentes producidos por la cantera, e incluso actuando para recuperar en parte la figura original de la montaña, están los espacios necesarios para desarrollar un completo centro de interpretación del conjunto arqueológico.

 

Además, esa zona se encuentra a pocos metros de la entrada desde el suelo urbano consolidado, por lo que los visitantes que no quieran ver más nada del espacio, no tienen porque andar mucho por suelo rústico.

 

También desde esa zona existen veredas que conectan el centro de interpretación con los diferentes elementos arqueológicos (poblado, secaderos, salinas, hornos de cal, etc.), por lo que de quererlo, los visitantes pueden realizar rutas dentro del Paraje para ver insitu los mismos.

 

Por supuestos que esos elementos arqueológicos necesitan una labor de reparación.

 

En este aspecto no queremos olvidar de reseñar de que dicho espacio en el momento actual es suelo rústico. Además los dueños, con la actividad de la cantera realizaron un grave daño al poblado, destruyendo parte del yacimiento para obtener beneficio. Llevan muchos años dejando abandonados los yacimientos, sin cumplir con la obligación de conservar los mismos.

 

Creemos que estas son cosas que hay que poner sobre la mesa a la hora de negociar la adquisición de dicho espacio para desarrollar el centro de interpretación.

 

 

 

Por todo lo expuesto, en la primera exposición pública y en estas Alegaciones a la segunda exposición pública, y toda vez que de una u otra forma todas las cuestiones que planteamos en nuestras Alegaciones en la primera exposición han sido modificadas en este Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C, reiteramos todas nuestras Solicitudes en sus fundamentos legales básicos, con las evidentes modificaciones derivadas de las modificaciones introducidas en la propuesta ahora en exposición pública, Solicitamos:

 

1.        Que tome en consideración esta alegación y la acepte como parte del expediente administrativo, declarándonos interesado en el procedimiento de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consecuentemente, se nos de vista de lo actuado y se nos comuniquen las resoluciones que en lo sucesivo se produzcan.

 

2.      Que se recojan e incluyan en su integridad los yacimientos – elementos arqueológicos existentes y descritos en estas Alegaciones, en El Confital, Punta Salinas y Altos de El Confital, por su valor arqueológico, y etnográfico, y se desarrolle el PGO de Las Palmas de Gran Canaria coherentemente con el carácter estructurante de dichos valores arqueológicos, delimitando los mismos correctamente y no dejando su reconocimiento como algo formal que no se plasma en el espacio.

 

3.      Como usos culturales, y no sólo como actividades de ocio y tiempo libre, que se recojan completamente los usos culturales de costa existentes en El Confital, Punta Salinas y resto de costa rústica de La Isleta; Las Acampadas y los Asaderos, por su valor cultural y etnográfico, y se desarrolle el PGO de Las Palmas de Gran Canaria coherentemente con el carácter estructurante de dichos valores culturales, como usos tradicionales y culturales canarios protegidos en el artículo 46 del Texto Constitucional, y el artículo 4 del Texto Refundido 1/2000.

 

4.        Se anule la Declaración, y se elimine la Categoría de “Ordenado” que se introduce directamente en este Documento de Aprobación Inicial para el suelo de El Confital.

 

5.        Se recoja lo que se va determinando sobre el suelo en los procedimientos de ordenación (Deslinde del Dominio Público Marítimo – Terrestre entre Punta Gorda y Morro del Pulpo; Plan Especial del Paisaje Protegido de La Isleta – C 22; Y Plan Territorial Parcial 3 – b (o PTP 3 c; Directrices de Ordenación del Litoral Canario), y se incorpore el suelo de El Confital como suelo rústico en el Sistema Rural del PGO, junto al resto de La Isleta que se encuentra en dicho Sistema.

 

6.        Se clarifique que El Confital está incluido como lo que es, espacio litoral no ocupado por la urbanización (como se ve en las fotos del PGO)

 

7.        Aunque según la respuesta a nuestras primeras Alegaciones parece que no se dan por enterados, cuando empleamos el término conjuntamente, nos referimos a El Confital y Punta Salinas conjuntamente, por ello reiteramos que conjuntamente con el suelo rústico de Punta Salinas, dentro de las categorías de suelo rústico, se defina a El Confital (todo el Paraje de El Confital) como suelo rústico;

 

7.1.      De protección paisajística (Punta Salinas, y la Montaña y Altos de El Confital).

7.2.      De protección costera (Punta Salinas y El Confital (Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbres de Protección – mínimo 100 metros, hasta que se decida la ampliación a 200 metros en parte de El Confital –).

7.3.      De protección Cultural (Punta Salinas, El Confital Y Altos de El Confital), por sus valores arqueológicos, etnográficos y culturales –acampadas, asaderos y celebraciones colectivas en costas, en Dominio Público Marítimo Terrestre y Servidumbres de Protección –.

 

8.        Incluir en la definición de Suelo Rústico de Protección Cultural que también se refiere a Areas en la que se practiquen actividades culturales, tradicionales, como es el caso de las acampadas y los asaderos en costas, como consecuencia de su protección en los artículos 46 del texto constitucional. El artículo 4 del Texto Refundido 1/2000. Y en la propia Ley de Costas 22/1988.

 

9.        Se suspenda la figura incorrecta de Sistema General para El Confital – SG-3 –, y de Parque Marítimo, y se plante el conjunto de servicios públicos necesarios para la zona como Equipamiento en Suelo Rústico.

 

10.     Se suspenda la figura incorrecta de Sistema General para Punta Salinas – SG-2 –, y de Parque Marítimo, y se plante el conjunto de servicios públicos necesarios para la zona como Equipamiento en Suelo Rústico.

 

11.     Respecto a la actuación 0015 AM, Rehabilitación del área arqueológica de El Confital, exigimos que se tenga en cuenta a todos los restos arqueológicos, y en su integridad, sin marginar a ninguno de los descritos en estas alegaciones. Entendemos que la actuación debe tratar a los mismo como el conjunto que es.

 

12.     Respecto a las actuaciones 0039 AM y 0058 AM, referidas a adecuación de senderos rurales, en general la primera y en La Isleta la segunda, queremos poner de manifiesto que como regla general, y a cumplir de forma estricta en La Isleta, en dichas actuaciones no se pueden utilizar materiales ajenos a la tierra y la piedra, salvo el empleo de madera para cuestiones de seguridad. En ningún caso son admisibles cimentaciones, ni el empleo de cemento, aceros, granitos y otros materiales ajenos al medio ambiente.

 

13.     Respecto a la actuación 1190 AM, de regeneración ambiental de El Confital y Las Salinas, queremos indicar que por regenerar debe entenderse la recuperación lo más posible de las condiciones naturales, por lo que exigimos que se ordene la retirada de todos los elementos ajenos que invaden la plataforma de El Confital, eliminándose por completo el cemento, granito, y cualquier otro material que haga de cimentación diferentes al confite y la tierra. Así mismo consideramos que tienen el deber de ser cuidadosos en el trato con las plantas de la zona, evitando la introducción de plantas de otras zonas.

 

14.     Respecto a la actuación 1310 AM, mejora ambiental de los corredores peatonales en el borde marítimo, queremos recordar que cuando los mismos transcurran por suelo rústico, y en el caso concreto del borde El Confital, Punta Salinas y resto de La Isleta, dichos corredores peatonales deben respetar completamente el carácter rústico del espacio, y no necesitar ni desmontes, ni cimentaciones para su realización. Los mismos deberían ser senderos de tierra y piedra, y como mucho el empleo de madera, que si se utilizara de piso, la misma debe estar sobrepuesta en la tierra, y nunca con cimentación. No caven tampoco materiales como el granito, el acero, el cemento, etc., que son materiales urbanizadores, ajenos al medio de La Isleta.

 

15.      Se elimine la actuación 0246 DP, Deportivo Parque Marítimo El Confital. No caven estas instalaciones permanentes en un espacio rústico, que además son instalaciones no requeridas para los usos tradicionales de la zona, ni siquiera para las dos prácticas deportivas que se dan en El Confital y Punta Salinas. Como ya expusimos, ni el surf, ni el bugui necesitan de un parque marítimo, ni de instalaciones permanentes. Esta actuación propuesta es claramente contraria a la ordenación del espacio que se está configurando en los diferentes procedimientos y no puede colarse una actuación urbanizadora como si fuera un sistema general, tanto por el tratamiento del suelo, como por la eliminación de facto de los usos de la zona, o del suelo para esos usos. Toda zona rústica debe quedar marcada por sus usos tradicionales, y no estos eliminados de hecho como pretende la actuación 0246 DP.

 

En estos momentos dicha actuación debería eliminarse además por las propias contradicciones existentes en este Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C, ya que no es posible según las propias fichas SG 03, y sobre todo por la falta del PTP 3c según las Normas Urbanísticas – Ordenación Pormenorizada (página 335).

 

16.  Se elimine en su conjunto la actuación 0236 SG, Parque marítimo Punta de Las Salinas SG 02, por ser una actuación urbanizadora en la figura elegida, y en el tipo de acciones pretendidas, que además pretende eliminar los usos culturales que deben ser conservados en la zona, y que se establece como actuación sin cumplir con la propia condición del Plan del Paisaje Protegido.

 

17.  Se elimine en su conjunto la actuación 0247 SG, Parque Marítimo El Confital SG 03, por pretender consolidar como urbano un espacio que es rústico, saltándose el proceso de ordenación, no respetando los usos del suelo rústico. Recordamos que con la situación del procedimiento de ordenación, en El Confital no caven; Avenidas u otros senderos con materiales urbanizadores como el cemento, el granito y el acero, ni cementaciones y zanjas; Carreteras diferentes a la vía rústica existente; Ocupaciones permanentes del Dominio Público Marítimo Terrestre; Desmontes de la montaña; Alteraciones de la duna; Edificaciones nuevas fijas, ni para restaurantes, club, almacenes, logística, etc.; Edificaciones nuevas fijas para los servicios de salubridad que pueden desarrollarse en estructuras existentes y/o estructuras desmontables. Porque no caven ninguna de las actuaciones que hemos podido ver en el Documento de Aprobación Inicial para El Confital, ni por su filosofía, ni por su desarrollo, debe desaparecer esta actuación en su conjunto, reconduciendose el tema de El Confital al proceso de ordenación del que no debiera haber salido, como suelo rústico.

 

18.  Se elimine cualquier actuación paralela de urbanización de El Confital y Punta Salinas como la que se identificaba en los planos como 0538 IP, y que sólo localizábamos en el listado de actuaciones por semejanza como 0538 IS, en la primera exposición pública, y que ahora se le localiza como 0538 SI en dicho listado, que sin concretar según los planos penetraría en El Confital, sin que siga existiendo descripción al respecto. Así como que se elimine cualquier otra canalización de agua, luz, etc., y todos aquellos elementos propios de un proceso de urbanización, por no ser compatibles con la categoría de suelo rústico. Como ya se indicó anteriormente, los servicios para la zona deben desarrollarse como equipamientos rústicos.

 

19.  Reiteramos, ante la falta de contestación a nuestra Solicitud y Alegaciones, que se debe delimitar el desarrollo del 0235 SG, Parque Militar de la Isleta SG 01, a lo estrictamente necesario y justificado como interés de la defensa.

 

20.  Respecto a la actuación 0872 VG, Vía de Ronda de La Isleta, entendemos que antes de realizarla debe analizarse correctamente la oportunidad y necesidad de la misma, ya que La Isleta tiene un problema de conexión exterior, pero en ningún caso de conexión interna, mientras se mantenga el suelo rústico ahora existente. No se debe olvidar que dicha Ronda quiere afectar a suelo del Paisaje Protegido de La Isleta, y a suelo rústico de protección territorial cosa que no es nada justificable, al igual que no lo sería afectar a sectores de casas terreras.

 

21.  En todo caso, debe aclararse que queda eliminado por completo el ramal de dicha Vía de Ronda, 0872 VG, que en algunos planos sigue apareciendo en los Altos de El Confital, por detrás del Instituto de la Nueva Isleta, Toni Gallardo. Ese suelo es también suelo rústico y Paisaje Protegido, y de alto valor cultural, como parte del conjunto arqueológico descrito en estas Alegaciones. Para conectar el Barrio de Las Coloradas ya existe una carretera que en su estado actual cumple plenamente con su objetivo. Desde la actual carretera de Las Coloradas hasta el borde de El Confital debe conservarse el suelo rústico y los valores arqueológicos existentes.

 

22.  Se elimine cualquier otra actuación en El Confital, o en el conjunto del Paisaje Protegido de La Isleta que no respete las determinaciones del Texto Refundido 1/2000 para suelo rústico, y que están reflejadas en lo desarrollado entorno al PTP 3 b (o c según la fuente) y en el informe sobre el mismo del Cabildo antes mencionado.

 

23.  Se elimine del conjunto del Documento de Aprobación Inicial, y del PGO,  cualquier prohibición de practicar los usos culturales de costa, en dichas costas si no existieran incompatibilidades específicas, marcadas en los documentos de ordenación especial, aunque esos espacios sean considerados de protección, si la misma no fuera incompatible con las prácticas culturales, exigimos se de prevalencia al derecho constitucional amparado en el artículo 46 de dicho texto.

 

24.  Se suspenda cualquier convenio urbanístico de compensación con los propietarios de El Confital contenido en este Documento de Aprobación Inicial, en el que sea valorado el suelo del mismo como urbano, urbanizable, o cualquier otra clase que no sea rústico, sin aprovechamiento urbano. Además de que dicho convenio también debe adaptarse a la realidad del Dominio Público Marítimo – Terrestre.

 

25.     Se adecue en el conjunto del Documento del PGO de Las Palmas lo ALEGADO y SOLICITADO en este escrito de ALEGACIONES, en especial con lo que tenga que ver con el cumplimiento del artículo 32.2.A.7 del Texto Refundido 1/2000.

 

26.     Se incorporen como parte de estas Alegaciones a la exposición pública del Documento Modificado a la Aprobación Inicial del PGO LPA. G. C., lo presentado en la primera exposición pública de la Aprobación Inicial del Plan General de Ordenación, tanto los textos, como las pruebas gráficas y otras, que se incluían.

 

 

Firmado